SAN, 9 de Diciembre de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5045
Número de Recurso842/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 842/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad

PFIZER, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de

2.006, en materia de

Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la Empresa mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 27 de julio de 2.006, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Barcelona, de fecha 12 de febrero de 2.004, dimanante del Acta de Inspección A02, nº 70753104, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, en cuantía de 4.223.474,5 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del TEAC combatida, y en consecuencia, el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT del que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

Primero

Con fecha 2 de octubre de 2.003, la Inspección de los Tributos de Cataluña incoó a la recurrente Acta de disconformidad nº 70753104, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.999, haciendo constar que no existen anomalías sustanciales para la exacción del tributo, sin perjuicio de las modificaciones que se proponen respecto de los conceptos e importes que se detallan en el Acta, así como que el inicio de las actuaciones fue el día 16 de octubre de 2.001, habiéndose ampliado el plazo a 24 meses, de los que deben descontarse un total de 271 días, y que en base a las actuaciones practicadas, se deducen los siguientes hechos:

En virtud de escritura pública de 1 de diciembre de 2001, WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A., fue disuelta sin liquidación y absorbida por PFIZER, S.A., a quien transmitió en bloque todo su patrimonio, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorvida. El Acta se incoa al objeto de regularizar la situación tributaria del grupo de sociedades 44/97, del que WARNER LAMBERT ESPAÑA es sociedad dominante, configurándose como obligado tributario PFIZER, estando integrado dicho grupo en el año 1.999 por las sociedades LABORATORIOS PARKE DAVIS, S.L. y DAVIS MEDICA, S.L., que se incorporaron al grupo en el año 1.997.

En representación del grupo, la entidad WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. presentó declaración consignando como suma de Base Imponible del grupo la cantidad de 1.016.885.405 ptas., que compensó con Bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, resultando una Base imponible del grupo de

7.082.886 ptas.; cuota íntegra: 2.479.010 ptas.; deducciones: 2.479.010 ptas.; cuota líquida: 0 ptas; a devolver: 22.830.708 ptas. Existen deducciones por inversiones en régimen general pendientes de aplicar por importe de 43.802.226 ptas., y por doble imposición, por importe de 128.585.149 ptas. Obteniendo en fecha 9 de febrero de 2.001 la entidad WARNER LAMPERT ESPAÑA, S.A., en representación del grupo, la devolución solicitada de 128.585.149 ptas.

De las actuaciones practicadas con las sociedades WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. y LABORATORIOS PARKE DAVIS, S.L., resulta procedente practicar las siguientes modificaciones:

En relación con la entidad Warner Lambert, S.A. :

  1. - Según se desprende del Informe de Gestión incorporado a las Cuentas Anuales de 31 de diciembre de 1.996, el obligado tributario efectuó el traslado de sus instalaciones de productos de confitería a un edificio industrial en el que con anterioridad desarrollaba la actividad de fabricación de especialidades farmacéuticas. El análisis de los costes en que incurrió el obligado tributario por la realización de las obras exige diferenciar los siguientes apartados:

    1. Obras de remodelación de la planta industrial: El obligado tributario contabilizó las partidas que se especifican en este concepto (Obra civil remodelación plantas baja y 1ª; Obra civil remodelación diversas salas de planta PYTSA; Obra civil para línea Minidentyne-PYTSA; Remodelación oficina diversas áreas PYTSA; Remodelación sector oficinas presidencia; Honorarios de ingeniería fábrica) por importe total de 170.022.530 ptas; con la finalidad de proceder a su adaptación a los nuevos procesos industriales que iba a desarrollar. Los trabajos corresponden a la demolición de las estructuras existentes y a la construcción de las nuevas que resulten necesarias atendiendo a la nueva actividad industrial, incluyéndose aquellas instalaciones que forman parte integrante de la obra de construcción considerada en su conjunto. En la "memoria de proyecto de la nueva plante de fabricación de goma de mascar, proyecto CMS" expresamente se diferencian los trabajos que se encuadran dentro del concepto de "obra civil", entre los que figuran los descritos. El obligado tributario contabilizó como instalaciones la totalidad de las inversiones detalladas. A su vez, practicó una dotación contable a la amortización del inmobilizado material por las referidas inversiones aplicando un coeficiente lineal del 10%, resultando una cuota de amortización anual de

      17.002.260 ptas. La Inspección considera que las inversiones contabilizadas bajo los conceptos citados, deben considerarse atendiendo a la naturaleza de los trabajos efectuados que se detalla en las certificaciones de obra y facturas aportadas y a lo dispuesto en la norma de valoración 3ª del Plan General de Contabilidad (PGC) como parte integrante de forma indisoluble de la construcción y que, por lo tanto, la amortización que debió practicarse es del 3% anual en la parte de las obras que afectaban al edificio industrial, y del 2% anual en lo referente a la remodelación del edificio de oficinas. Ello supone un ajuste positivo de 12.095.448 ptas.

    2. Obras y servicios recibidos considerados por el obligado tributario como gastos del ejercicio en concepto de "gastos por el traslado de la Planta al Prat de Llobregat": El obligado tributario efectuó, en elejercicio 1.997, un ajuste negativo al resultado contable por un importe de 53.030.248 ptas. por dicho concepto, y en el ejercicio 1.996, dotó contablemente una provisión para hacer frente a los referidos gastos, practicando un ajuste positivo al resultado contable en 1.996.

      Según se desprende de la naturaleza de los trabajos efectuada en las facturas aportadas, éstas amparan la realización de obras que implican, en algunos casos, una mejora de las instalaciones que revertirá en una ampliación de su productividad, y en otros, la incorporación de nuevos elementos cuya utilización por el obligado tributario se prolongará más allá del periodo impositivo. Por ello, resulta improcedente la consideración como gasto del ejercicio de esas partidas, debiéndose incorporar a las correspondientes categorías de inmovilizados. Ello convierte en improcedente el ajuste negativo al resultado contable practicado en el ejercicio 1.997 por el importe de las facturas detallada que asciende a 16.984.813 ptas.

      No obstante, resulta procedente admitir la deducibilidad de la amortización correspondiente a la depreciación efectiva de los elementos del inmovilizado adquiridos al amparo de las referidas facturas, atendiendo al requisito de contabilización, al haber considerado como gasto el obligado tributario la totalidad de los servicios recibidos. El total de amortización deducible, por tanto, sería de 2.342.680 ptas., por lo que procede realizar un ajuste negativo por dicho importe.

  2. - El obligado tributario satisfizo pagos vinculados con la ejecución de unos contratos formalizados entre la entidad WARNER LAMBERT COMPANY y varios trabajadores de WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. en virtud de los cales la primera otorgaba a los segundos opciones de compra de sus acciones. WARNER LAMBERT COMPANY está domiciliada en USA y ostentó en los periodos objeto de comprobación una participación en el capital social del obligado tributario del 85,58%. Concedió a los trabajadores de WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A. opciones de compra de sus acciones, sujetas al cumplimiento...

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