SAP Madrid, 9 de Junio de 2000

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2000:8690
Número de Recurso678/1999
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado CHECKSUN S.A. representada por el Procurador Sr. Llorens Pardo y defendida por el letrado Sr. Martínez Hernansaez y de otra como demandada-apelante MASTER CENTRO S.L. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacon y defendida por el letrado Sra. Saez Ibeas, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha 3 de julio de 1997, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:>.

Por el mismo Juzgado en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:>.

Por el mismo Juzgado en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:> representada por la Procuradora Dª Ana María Llorens Pardo y dirigida por el Letrado D. Carlos Boniquet Peña, frente a la entidad mercantil >, que ha comparecido representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por la Letrada Dª María del Mar Saez Ibeas, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 20.724.683,- pesetas, intereses legales de la misma desde la interpelación judicial así como las costas procesales ocasionadas>>.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos y Sentencia, contra los mismos se interpusieron recursos de apelación por la parte demanda, que fueron admitidos en un solo efecto los interpuestos contra los Autos y en ambos efectos el formulado contra la sentencia. Al apelar la sentencia se reprodujeron los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 3 de julio y 6 de noviembre de 1997. Previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambaspartes, sustanciándose los recursos por sus trámites legales, interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, se acordó por Auto de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho acceder tan sólo a la petición de la documental propuesta en el apartado 2 del escrito de proposición de prueba de la parte apelante, en forma de documental privada que deberá aportar en el término de seis días, denegando el resto de las pruebas propuestas, habiéndose incorporado al Rollo el oficio de Caja de Madrid de fecha 30 de abril de 1998.

TERCERO

La vista pública se celebró con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de las resoluciones apeladas.

PRIMERO

En la vista celebrada en la sustanciación del recurso, la defensa letrada de la parte apelante expuso en primer lugar las alegaciones para fundamentar el recurso contra el Auto de 3 de julio de 1997, sin mantener el recurso contra el dictado en fecha 6 de noviembre del mismo año ratificando la denegación de la prueba pedida como DOCUMENTAL PUBLICA, lo que habilita a la parte para reproducir la prueba denegada en la segunda instancia como efectivamente hizo, sin que contra referido auto procediera la interposición de recurso de apelación. Precisado esto, la defensa de la demandada impugnó el auto de fecha 3 de julio de 1997 confirmatorio de la providencia de 6 de junio del mismo año por la que se tenía por precluido el plazo para contesta a la demanda, alegando que el mismo vulnera el art. 24 CE porque no permite subsanar un mero error material padecido a la hora de mencionar el juzgado al que se dirigía el escrito consignando el Juzgado número 35 de los de Madrid en vez del Juzgado nº 55, con la consecuente indefensión material al haber cercenado el derecho de defensa de su patrocinada. Por ello solicitó la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento de la contestación a la demanda. En cuanto al fondo, adujo que la sentencia apelada no se ajustaba a derecho adoleciendo de error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, y con continuas referencias a la prueba documental que le fue rechazada en la primera instancia y en esta alzada, consideró que había quedado acreditado que no adeudaba cantidad alguna a la demandante para concluir solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra que desestimara la demanda. La defensa de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia advirtiendo que teniendo en cuenta la deuda reconocida por la demandada en el escrito de conclusiones y la parte de la misma cuyo pago ha acreditado, aún resultaba a favor de su patrocinada un crédito superior al reclamado en la demanda.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de resolver este Tribunal en auto de fecha 21 de febrero de dos mil, Rollo de apelación 663/99, y en sentencia de 30 de mayo de 2000, Rollo de apelación 669/99, conviene recordar en relación con las cuestiones planteada por el apelante, que el TC en sentencia de 25 de octubre de 193 ha señalado que>. Y también, la sentencia de 19 de diciembre de 1994 señala que>, al no haber permitido los órganos judiciales la subsanación del error material padecido en el escrito de formalización de la oposición, impidiendo que fuera tenida en cuenta la oposición a la ejecución formalizada oportunamente, lo que causó indefensión contraria al art. 24.1 CE. Entrando en el examen del primero de los motivos de amparo señalados, para cuya invocación sólo está legitimada la recurrente Edificaciones >, es preciso recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente, que si bien el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho al acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso (SSTC 55/1987 y 57/1988, por todas), al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, que no puede, sin embargo, fijarobstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente (STC 185/1987). Asimismo los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el Legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, 157/1989), pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992). Conforme con la anterior doctrina, este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts.11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ), (SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para las garantía procesales de las demás parte en el proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992, por todas). A la Luz de la doctrina expuesta, debemos analizar si la resolución del Juzgado, luego confirmada por la Audiencia, por la que se acordó por no tener por formulada la oposición a la ejecución en nombre de Edificaciones >, en atención al hecho de que en el escrito presentado por la Procuradora Sra. I.T., en que se formalizaba la demanda de oposición, se hizo constar el nombre de Don Inocencio ., en lugar del de Edificaciones >, entraña una ponderación inadecuada del defecto procesal...

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