SAP Madrid 668/2000, 7 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha07 Noviembre 2000
Número de resolución668/2000

SENTENCIA N° 668/2000

En Madrid, a siete de noviembre del año dos mil.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 22 de Madrid seguida por un delito de A) Falsedad en documento mercantil, B) Delito continuado de Apropiación Indebida, contra Jose María , nacido en MADRID el día 4 de octubre de 1957, hijo de Manuel y de Marina, con domicilio en Madrid y con D.N.I. NUM000 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Meras Santiago y defendido por el Letrado D. Manuel Vera Jarabo y por la acusación particular de Irene el Procurador de los Tribunales D. Manuel Bermejo González y la Letrado Dª. Virginia Casajuana Padrón. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO GALÁN PARRILLA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Falsedad en documento mercantil de los artículos 302, n° 2 y n° 4 y 303 del Código Penal, Texto Refundido de 1973 , por ser más favorable que el delito de Falsedad en documento mercantil de los artículos 390, n° 1, y 392 del Código Penal de 1995 ; B) delito continuado de Apropiación Indebida de los artículos 74 y 252 del Código Penal , y reputando como responsable del mismo al acusado Jose María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de, por el primer delito, un año de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de treinta días, accesorias, y por el delito B) la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará a Manuel González Contreras, S.L., en las cantidades indebidamente apropiadas. Patricia restituirá a Manuel González Contreras, S.L., las cantidades indebidamente recibidas.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones en el siguiente sentido:

PRIMERA CONCLUSION.- Se añade que. "Desde el día 25 de mayo de 1996, el acusado, en su calidad de administrador único de la mercantil Manuel González Contreras, S.L., ha impedido sin causa legal justificada y de forma consciente y voluntaria, el ejercicio del derecho de información y acceso al control de la actividad social a la socio Irene , en perjuicio de sus derechos reconocidos legalmente".

SEGUNDA CONCLUSION.- Se retira la acusación por el delito de falsedad en documento mercantil.

- Se mantiene el delito de apropiación indebida continuado.

- Los hechos añadidos en la primera conclusión, por este escrito, son constitutivos de un delito societario del artículo 293 del Código Penal, Ley 10/95 de 23 de noviembre .

TERCERA Y CUARTA CONCLUSION.- Se mantienen.

QUINTA CONCLUSION.- Se retira la pena por delito de Falsedad en documento mercantil.

- Se mantiene pena por apropiación indebida.

- Por delito societario, del artículo 293, del Código Penal , procede imponer pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas. (Aplicación en su caso del artículo 53 del Código Penal ). Costas procesales.

Manteniendo el resto de las conclusiones.

TERCERO

La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y concreta la responsabilidad civil en que el acusado indemnice a la Sociedad en 42.000.000 de pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos y costas. Y cinco millones por daños y perjuicios. Y la responsable civil subsidiaria que deberá abonar a la Sociedad la cantidad indebidamente percibida de

5.400.000 pesetas.

CUARTO

La defensa del acusado, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara expresamente probado que Jose María (nacido el día cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, cuyos antecedentes penales no constan) se hizo cargo, a partir del año mil novecientos noventa y cuatro, de la administración y gestión de la empresa "Manuel González Contreras, S.L.".

La Sociedad tenía como objeto social la elaboración, construcción y venta de guitarras y productos relacionados con este instrumento musical. Pudiendo en el desarrollo de su objeto, incluso, intervenir en la mediación, representación, construcción, montaje, importación, comercialización, asesoramiento técnico y reparación de guitarras y materiales y elementos relacionados con ellas.

La empresa en un principio tenía carácter unipersonal y venía siendo gestionada por Cesar , padre del acusado, quien, ya por aquel entonces, prestaba sus servicios como artesano constructor de guitarras(tarea que siguió desempeñando al transformarse en Sociedad Limitada), percibiendo por ello una remuneración económica.

La Sociedad de la que se hizo cargo el acusado tenía un claro matiz familiar al estar integrada por las participaciones de este -cuarenta-, de sus dos hermanas -veinte cada uno-, de su hermanastra, Irene diecinueve-; y finalmente, de su padre Cesar -una-.

Jose María asumió no solo la dirección del negocio, sino también desempeñó su actividad profesional como artesano constructor de guitarras e incluso atendiendo al público en la tienda, percibiendo por todo ello una remuneración.

Asimismo, Patricia , madre del acusado, siguió percibiendo la cantidad dineraria, aproximada, que ya venía cobrando del fallecido Cesar , marido de aquella.

Tales conceptos así como otros de diversa índole y que afectan al funcionamiento de la Sociedad quedaron ratificados por la Junta General Extraordinaria celebrada el veintiocho de marzo del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resultancia fáctica expuesta en el apartado anterior procede dictar sentencia absolutoria.

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de ninguno de los delitos por los que se sostienen las acusaciones.

Debe significarse que existe un principio básico en el campo penal cual es el de la intervención mínima, cuyas consecuencias en la obligada interpretación de las normas jurídicas de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, así como la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados puedan dilucidar sus diferencias, impone como lógica consecuencia una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes, doctrina aplicable al caso que nos ocupa, como se razonará a continuación.

La ponderación del Tribunal en el caso enjuiciado debe partir del contexto en que surge el conflicto.

Así, en un principio la sociedad que ahora gestiona el acusado era una empresa unipersonal de construcción artesanal de guitarras y de ventas del indicado instrumento musical por otras empresas, que venía gestionando el padre del acusado, Cesar , y en la que trabajaba el propio acusado, percibiendo por ello una remuneración económica en concepto de lo que -a falta de contrato escrito que permita otra calificación, jurídica-, cabe considerarse como una relación jurídica laboral tácita entre el padre del acusado (como empleador) y este (como trabajador por cuenta de aquel).

En un momento determinado, en fecha 1 de enero de 1994 lo que era una empresa individual se transformó en una sociedad limitada formada por el acusado Jose María propietario de cuarenta participaciones sociales que representaban el cuarenta por ciento del total del capital social; Patricia , propietaria de veinte participaciones que representan el veinte por ciento del capital social; Alejandra , propietaria de veinte participaciones sociales, que igualmente representaban el veinte por ciento del capital social; Irene , querellante en las presentes actuaciones y que es propietaria de diecinueve participaciones sociales que representan el once por ciento del total del capital social, y finalmente Cesar , titular de una participación social que representa el uno por ciento del capital social; todo ello, según la escritura de constitución de la Sociedad de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres, incorporada a las actuaciones, así como también del resto de documentación en especial la copia autorizada del requerimiento a instancia de Manuel González Contreras S.L. de fecha veintiocho de marzo del dos mil.

Su objeto social fue la elaboración, construcción y venta de guitarras y productos relacionados con este instrumento musical. Pudiendo en el desarrollo de su objeto, incluso, intervenir en la mediación, representación, construcción, montaje, importación, comercialización, asesoramiento técnico y reparación de guitarras y materiales y elementos relacionados con ellas.

Por tanto, de tal sociedad formaban parte Cesar y la totalidad de los hijos.

La Sociedad Limitada constituyó en realidad una mera forma jurídica bajo la que se encubría una empresa de índole familiar, gestionada hasta su fallecimiento, el día seis de julio de mil novecientos noventay cuatro por Cesar e inmediatamente después por Cesar quien asumió todas las funciones de su padre y entre ellas la de administrador único de la Sociedad -como así se ratificó por la Junta General Extraordinaria celebrada el día veintiocho de marzo del dos mil.

La empresa, sin embargo, no experimentó plenamente una solución de continuidad por la transformación de unipersonal en societaria; y de ahí que, en su funcionamiento, siguiera siendo administrada y gestionada en la forma propia de una empresa personalista. Por lo demás, el conjunto de hijos matrimoniales del fallecido forman junto con su madre, Patricia - un grupo cerrado que si no margina, al menos no integra debidamente a la hija de Cesar habida fuera del matrimonio, Irene .

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