STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7031
Número de Recurso1162/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1162/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sede en Servilla) en recurso 1130/93, Sección 1ª, habiendo sido parte recurrida Construcciones LAIN, S. A. , representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS que debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES LAIN SA contra la resolución dictada el día 28 de octubre de 1993 por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, que a su vez desestimó la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la Certificación de obra nº 1, correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Primera Fase, del Hospital Virgen del Rocío (contrato 0054/92), acto administrativo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a percibir dichos intereses, calculados al tipo legal, por la demora en el cobro del precio cierto o de contrata correspondiente a dicha Certificación, que ascendió a 137.052.029 pesetas. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida acordando confirmar el acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte adversa.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de Construcciones Lain, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la confirmación de la sentencia recurrida anulando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la contraparte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Septiembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 1ª), en recurso contencioso administrativo 1130/93, con fecha de 30 de Noviembre de 1.994, vino a estimar de modo parcial el recurso interpuesto por Construcciones LAIN, S. A. --hoy recurrida en casación-- contra la resolución dictada el 28 de Octubre de 1.993 por el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, que a su vez desestimó la reclamación de dicha entidad sobre intereses de demora por retraso en el pago de la certificación de obra nº 1 correspondiente al Proyecto de Remodelación General, Primera Fase, del Hospital Virgen del Rocio (contrato 0054/92), acto administrativo que anula la sentencia de instancia por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, declarando, dicha sentencia, el derecho de la actora (Construcciones LAIN, S. A.) a percibir dichos intereses, calculados al tipo legal, por la demora en el cobro del precio cierto o de contrata correspondiente a dicha certificación, que ascendió a 137.052.029 ptas, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de Instancia, la Letrada del Servicio Andaluz de Salud en su escrito de interposición del recurso de casación vino a solicitar la estimación de éste y que se anule la sentencia recurrida acordando confirmar el acto administrativo impugnado con imposición de costas, a cuyo fin, y como motivo único del recurso de casación, articulado por la vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó infracción, en concreto, de los arts. 1.528 y 1.162 del Código Civil, en relación con el art. 145 del Reglamento General de Contratación, alegando, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en ilicitud al declarar el derecho del contratista a percibir los intereses de demora en el pago de la certificación de obra, "pese a que ésta hubiese sido endosada a un tercero", frente a lo que la parte recurrente en casación estima que --con independencia de que en este caso el recurrente no ha acreditado ni siquiera indiciariamente, que el endoso de la certificación vaya ligado a una póliza de crédito y que en consecuencia le haya causado un perjuicio económico la demora en el pago de la certificación-- debe tenerse en cuenta por la Sala, dice la parte recurrente en casación, "que las denominadas prácticas bancarias no son en modo alguno normas de derecho necesario y obligado cumplimiento oponibles frente a terceros, sino única y exclusivamente contratos privados cuyos términos, que ni tan siquiera han sido conocidos en el presente recurso, afectan a los contratantes y no son susceptibles de causar efecto alguno frente a un tercero, como es el Servicio Andaluz de Salud", invocanto también dicha parte recurrente que "en todo caso y aunque pudiera concederse al cedente del crédito, legitimidad para reclamar el importe de los intereses de demora, ésto en ningún momento implica que el recurrente --la constructora-- conserve la titularidad de los derechos reclamados y que pueda ejercitarlos en su propio nombre y derecho, tras el endoso de la certificación", con cita de los arts. 1.528 y 1.162 del Código Civil y 145 del Reglamento de Contratación del Estado, para llegar a la conclusión de que "no procede efectuar pago alguno al recurrente en concepto de intereses moratorios" y de que "la sentencia objeto del presente recurso es contraria a derecho y vulnera gravemente un principio esencial de la actividad jurisdiccional, como es el de seguridad jurídica, al reconocer el mismo derecho sobre abono de intereses moratorios, tanto al cesionario como al cedente de la certificación de obra".

TERCERO

Intencionadamente se han pormenorizado los argumentos de la parte recurrente en casación, con el fin de precisar cuál es su linea argumental en orden a su pretensión de que se estime dicho recurso, de que se anule la sentencia recurrida, y de que se confirme el acto administrativo impugnado --de 28 de Octubre de 1.993-- que desestimaba la reclamación de Construcciones LAIN, S. A. "por no proceder el abono a la misma de los intereses de demora en el pago de la certificación" de referencia, puesto que, de esos mismos argumentos de la recurrente en casación se desprende la sin razón de sus fundamentaciones, en cuanto que no puede desconocerse que la certificación en cuestión, que tiene el concepto de pago a cuenta y está sujeta, en los términos del art. 142 del Reglamento de Contratación del Estado, aplicable, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, responde al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirla en lo que correponda a la obra ejecutada, según aquel precepto del Reglamento, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a una entidad bancaria son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de ésta (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999, y 4 de Julio de

2.000), reconociéndose en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación parte de la base de que la certificación de obras encuestión se expidió el 30 de Septiembre de 1.992 y de que no fué satisfecho el principal de la deuda hasta el 11 de Agosto de 1.993, así como de que, a efectos del art. 144 del mencionado Reglamento, el requisito formal de la intimación se cumplió el 1 de Enero de 1.993 por parte de la entidad constructora, siendo día inicial para el cómputo de los intereses el de tres meses después de la fecha de expedición del libramiento o certificación, extremos éstos no combatidos en el recurso, como tampoco se niega que la Administración contratante de las obras tomara conocimiento de la transmisión de la certificación, de modo que, concurriendo tales extremos, obvio es que, pese al "endoso" --sea cual sea la naturaleza causal o abstracta de éste, por no interferirse dicha cuestión en la de la legitimación del "endosante" para reclamar los intereses de demora-- el perjuicio por el retraso, genuino enclave de la discutida legitimación, lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", como se deduce de las sentencias de esta Sala que menciona la parte recurrida en casación, si bien cabe también destacar que la obligación de la Administración de abonar los intereses de demora en los términos expuestos no puede quedar condicionada --como legal que es-- a que el contratista verifique o no la transmisión de la certificación, circunstancia a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio, cuando patente resulta la procedencia de la obligación de que abone los mencionados intereses, haciendo derivar dicho beneficio de la transmisión, y pretendiendo justificar el impago de aquéllos en el hecho de que no sea la entidad bancaria, sino la constructora, la que se los reclame, por lo que el motivo ha de ser desestimado al no entender esta Sala, además, en qué sentido han podido vulnerarse los preceptos del Código Civil a que se refiere la recurrente en casación, cuando la cuestión de legitimación tan claramente se vincula a la existencia de unos perjuicios --por la demora en el pago-- ocasionados, en contra de la constructora, que, indiscutiblemente, ésta ha experimentado.

QUINTO

Al no estimarse procedente el único motivo del recurso de casación, procede declarar no haber lugar a éste con imposición de las costas a la parte recurrente, en armonía con el art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada con fecha de 30 de Noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 1ª, en recurso 1130/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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