STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH) contra sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el BSCH contra la sentencia de 13 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 en autos seguidos por D Pedro Miguel frente al BSCH sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Pedro Miguel contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo condenar y condeno a esta empresa a que abone al actor la cantidad de 10.408,12 euros, desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el demandante D. Pedro Miguel, con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para la empresa BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con antigüedad de 1 Agosto 1973, categoría profesional de nivel V y percibiendo un salario medio mensual prorrateado de 2.434,64 euros. SEGUNDO.- Que el 17-12-1999 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo, con efectos desde el 1-1-2000, y hasta la fecha a partir de la cual el trabajador pasaría a la situación de jubilado, al cumplir los 62 años, comprometiéndose la empresa a abonar al trabajador la cantidad equivalente al 100% de su salario, pagaderas por doceavas partes, por meses vencidos, cantidad que sería objeto de revisión, por una sola vez, incrementándose en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimenten las tablas salariales a que hace referencia el Art. 13 del Convenio Colectivo, cantidad de la que se deducirá, una vez alcanzada la jubilación, el importe de la prestación junto con la cuota anual de Seguridad Social, igual que si el trabajador era declarado en situación de invalidez. Para el caso de fallecimiento del trabajador se garantizaba a su viuda e hijos que reunieran los requisitos fijados, el 50% de la cantidad estipulada para la viudedad y el 20% para la orfandad, (30% en caso de orfandad total), deduciendo las cantidades que les abonara la Seguridad Social en concepto de prestaciones por la misma contingencia y la cuota anual de Seguridad Social. Hallándose el mencionado Acuerdo unido a las actuaciones su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. El cómputo efectuado por la empresa para determinar el 100% del salario del trabajador fue el siguiente: TERCERO. -Que por resolución de fecha 5-11-1999, publicado en el BOE de 26-11-99, se aprobó el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos de 1-1-1999. El 23 -3 -2000, la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión de las entidades Banco Central Hispano S.A., acordó incrementar en dos pagas de beneficios más aquellas que venían percibiendo los trabajadores con anterioridad a dicho ejercicio. CUARTO.- Que el importe de los salarios del trabajador calculados por la demandada para determinar el 100% del salario ascienden a las cuantías que constan en el hecho tercero de la demanda que se tienen aquí por íntegramente reproducidas. QUINTO.- Que el actor reclama en concepto de 100% de salario para 1999, y por tanto de salario a complementar las cantidades que constan en el hecho quinto de la demanda que asimismo se tiene aquí por reproducidas, de las que se deriva la diferencia mensual de 259,93 euros, que el actor reclama por el periodo Octubre-2000 a Enero-04 habiendo desistido en el acto del Juicio oral del periodo Febrero y Marzo-04 cuyas cuantías le han sido abonadas por la empresa. SEXTO.- Que el 29-3-2004 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 13 -4-2004 el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BSCH ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social n° Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de abril de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Pedro Miguel contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del BSCH se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala enb fecha 21 de septiembre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 deoctubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S.A. (BSCH) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 23 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (rec. 2783/05).

El actor de este proceso Don Pedro Miguel, antiguo trabajador del BSCH, dedujo demanda el 14 de abril de 2.004, previa papeleta de conciliación presentada el 29 de marzo anterior, en la que pedía que se condenara a dicha entidad financiera a abonarle, en concepto de diferencias devengadas como consecuencia de la adición a la retribución a satisfacer [en su prejubilación] de las dos pagas extraordinarias de beneficios, devengadas en 1.999 [se refiere a las abonadas como consecuencia de la fusión de los Bancos Central Hispano Americano S.A. y Santander S.A.] y aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de

2.000, la suma de 10.917,06 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.000 y el 31 de marzo de 2.004. Luego en el acto del juicio desistió de las diferencias correspondientes s los meses de febrero y marzo de 2.004 por haberle sido ya satisfechas.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia dictó sentencia el 13 de abril de 2.005 en la que, tras declarar probado que el actor cesó en el servicio activo con efectos del 1 de enero de 2.000, habiendo suscrito un acuerdo de suspensión de contrato y pase a situación de prejubilación el 17 de diciembre anterior, estimó íntegramente el petitum de la demanda rectificado en juicio y condenó al Banco a abonar al actor la cantidad de 10.408,12 euros.

Recurrió el Banco dicho pronunciamiento en suplicación. Y la sentencia de 23-2-06 (rec. 2783/05 ) confirmó el pronunciamiento de instancia, previo rechazo del recurso del BSCH, que denunciaba la infracción del art. 59.1 LPL por entender que era éste el aplicable a efectos de prescripción, razonando la Sala que debía aplicarse el plazo de prescripción quinquenal del art. 43.1 LGSS .

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación, el Banco demandado formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando un único motivo de contradicción referido al plazo de prescripción aplicable a la pretensión de la parte actora, para el que designa como referencial la sentencia de esta Sala IV de 21 de septiembre de 2.005 (rcud 3977/04 ), que al resolver petición prácticamente idéntica a la de estos autos, estableció que "ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art.

59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la

fecha de la reclamación".

TERCERO

Es evidente pues, que concurre el requisito de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el distinto signo de los pronunciamientos comparados, pese a resolver cuestiones sustancialmente idénticas. Conclusión a la que no obsta el hecho, que destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación, de que con anterioridad al presente litigio se haya sustanciado otro entre las mismas partes, para el reconocimiento del derecho a las pagas extraordinarias de beneficios en su importe total y el abono de las diferencias correspondientes a otro periodo, de 1 de noviembre de 1.999 a 31 de septiembre de 2.000, anterior al aquí reclamado.

Tal circunstancia resulta totalmente irrelevante tanto a efectos de contradicción, como para la decisión de fondo, dado el nulo valor que el anterior proceso puede ejercer sobre éste en relación con la posible interrupción de la prescripción. Pues de acuerdo con una reiterada doctrina unificada de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 8 y 15-11-89, 5-6-92 (rcud. 2314/91), 1-12-93 (rcud. 4203/92), 23-6-96 (rcud. 2410/93), 8-5-95 (rcud. 1288/94), 20-1-96 (rcud. 918/95) y 21-9-99 (rcud. 4162/98 ), la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postula un pronunciamiento declarativo sobre la procedencia de un incremento salarial y de condena al abono de las diferencias correspondientes, no determina que la prescripción para las diferencias devengadas con posterioridad a las entonces reclamadas, comience a computarse a partir de la sentencia dictada en ese procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que, habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento que nace la obligación de su abono. De modo que el ejercicio de la anterior acción no puede tener en estos casos los efectos interruptivos previstos en el artículo 1.973 del Código Civil . Para que tales efectos se produzcan, se requiere la identidad entre la acción antes ejercitada y la que después se utilice, lo que no sucede en estos casos, ya que, si bien las deducidas en los dos procesos tienen una indudable conexión causal, se trata realmente de dos acciones diferenciadas en su objeto, pues, aun relativas al mismo complemento, se piden cantidades diferentes por períodos también distintos.

CUARTO

Superado el juicio de contradicción procede entrar a resolver el fondo de esta cuestión planteada por el Banco que concreta la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida en el art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Una vez descartado ya el óbice puesto de manifiesto en el escrito de impugnación sobre la posible eficacia del procedimiento anterior, el recurso debe ser estimado, puesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina unificada de esta Sala sentada, no solo en la sentencia invocada como referencial, sino en otras muchas, entre las que cabe citar las de de 21-9-05 (rcud. 3977/04), 15-11-05 (rcud. 5037/04), 28-6-07 (rcud 1381/06) y 26-7-07 (rcud. 3235/06). Como se señala en ellas, "el criterio jurisprudencial unificado atribuye virtualidad suspensiva -- y no extintiva, cuando así se pactó expresamente entre las partes -- a la prejubilación y en consecuencia sitúa el día inicial de la prescripción en la fecha en que la acción laboral pudo ejercitarse respecto de cada mensualidad", de acuerdo con las previsiones del art. 59 ET . Ello comporta que el derecho a ejercitar la acción de reclamación -- vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir -- surgió, en cada caso, al finalizar la mensualidad en que debió producirse su abono, por lo que la reclamación efectuada en momento posterior no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades que debieron de ser abonadas, y por tanto pudieron ser reclamadas, un año antes de la fecha de la reclamación.

QUINTO

Conforme a la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco demandado ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y ha decidido ya esta Sala en anteriores sentencias resolviendo la misma cuestión.

Debe tenerse en cuenta que lo reclamado en la demanda son diferencias devengadas desde el 1 de octubre de 2.000 y el 31 de enero de 2.004 por un total de 10.408,12 euros; y que consta en autos que la papeleta de conciliación se presentó el 29 de marzo de 2.004. Por consiguiente, de acuerdo con la regla del artículo 59.2 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 1973 del Código civil, en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los tribunales, las cantidades reclamadas por tiempo anterior en más de un año a esa última fecha, es decir al 29 de marzo de 2.004, han prescrito; de modo que la cantidad total que el Banco debe abonar al actor por diferencias retributivas será la correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 29 de marzo de 2.003, fecha anterior en un año al de la presentación de la papeleta de conciliación y el 31 de enero de 2.004, último día al que se contrae la reclamación de la demanda. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución del depósito constituido para recurrir (art. 226.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de febrero de 2.006 (rec. 2783/05). Y resolviendo el debate de suplicación en términos ajustados a la buena doctrina casamos y anulamos en parte el pronunciamiento de dicha sentencia, en el sentido de limitar la cantidad que la empresa demandada debe abonar a Don Pedro Miguel a la resultante de computar como periodo no prescrito, el comprendido entre el 29 de marzo de

2.003 y el 31 de enero de 2004. Sin condena en costas y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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