STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8970
Número de Recurso5120/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5120/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2169/95, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, sobre petición de baja en la Cámara.

Siendo parte recurrida SISA, S.A.y FINSEIS, S.A., cuya personación en la presente fase de casación no consta se haya realizado; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pleno derecho el acto impugnado por vulnerar el artículo 22 de la Constitución; declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la Administración".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma.

Por Providencia de 28 de mayo de 1996 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y se remitieron las actuaciones con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que se amparaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que case dicha sentencia y resuelva declarando la legalidad de la Resolución del Secretario General del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad, de fecha 5.10.95, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

CUARTO

El Ministerio Fiscal formuló escrito en el que, después de exponer las alegacionesoportunas, entendió que procedía la estimación del recurso de casación, al haber infringido la sentencia impugnada, por indebida aplicación, el artículo 22 de la Constitución.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación estimó el recurso contencioso-administrativo, planteado a través del procedimiento de la Ley 62/1.978, y con la invocación de haber sido vulnerado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que las mercantiles SISA, S.A. y FINSEIS, S.A. interpusieron contra el acuerdo de 5 de octubre de 1.995 del Departament de Comerç, Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya.

Este acuerdo había desestimado los recursos presentados contra anteriores acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que, a su vez, habían desestimado la petición de baja en el censo de la citada Cámara deducidas por lasmercantiles antes citadas.

Y dicha sentencia de instancia, al estimar el recurso contencioso-administrativo, declaró nulos los actos impugnados, y vino a argumentar para ello que, siendo inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la acomodación a dicha doctrina constitucional de la nueva Ley 3/1993, de 22 de marzo, aconsejaba la interpretación de que sus preceptos no imponían tal adscripción obligatoria.

El recurso de casación que aquí ha de analizarse ha sido interpuesto por la Generalidad de Cataluña, y los motivos esgrimidos en su apoyo, amparados todos en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, son cinco:

El primero y el segundo reprochan a la sentencia recurrida la infracción de los los artículos 5 y 13 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo. El tercero denuncia la violación del artículo 3 del Código Civil, lo que se intenta apoyar con el razonamiento de que la sentencia de instancia realizó una interpretación de la Ley 3/93 en contra de lo establecido en dicho artículo. Y los motivos cuarto y quinto censuran que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 179/1994 de 16 de junio, y de 12 de junio de 1996.

SEGUNDO

Como ya ha hecho esta Sala en anteriores sentencias (entre otras, en la de 10 de enero de 2.000), dictadas en recursos de casación que versaban sobre la misma controversia que suscitan los motivos del recurso de casación que aquí ha de decidirse, el examen de estos últimos no puede ignorar lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 107/1996, de 12 de junio.

Esa STC 107/1996, cuya referencia previa a ella resulta aquí obligada, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 6, 12 y 13 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y por una posible contradicción con el art. 22.1 de la CE.

Y de sus fundamentos jurídicos que preceden a ese pronunciamiento interesa aquí subrayar, con carácter previo, lo siguiente:

- Se señala que los dos puntos controvertidos en dicho proceso de inconstitucionalidad se referían: uno, a si los artículos cuestionados de la ley establecen realmente la adscripción forzosa u obligatoria a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; y el otro, en el caso de que así sea, a sí las funciones públicas atribuidas por el legislador a las Cámaras son constitucionalmente suficientes para justificar la adscripción obligatoria o, por el contrario, no legitiman el sacrificio de la libertad negativa de asociación que el art. 22.1 CE garantiza.

- Se concluye que los preceptos cuestionados establecen la adscripción obligatoria a las Cámaras.

- Se concluye también que no puede entenderse que, manifiestamente, resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria.

- Y se añade que la conclusión anterior determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatotrio de la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Los motivos de casación deben, pues, prosperar, por así imponerlo la doctrina y el pronunciamiento que se contienen en la STC 107/96.

La sentencia de instancia decidió anular los actos administrativos impugnados, denegatorios de las solicitudes de baja en el censo de la Cámara de Barcelona, y con tal pronunciamiento vino a aceptar, como base principal de esa declaración de nulidad, la vulneración del art. 22 CE que invocó la sociedad demandante en dicho proceso de instancia.

Y lo que razonó para ello, como ya se expuso con anterioridad, vino a ser que el mantenimiento de la constitucionalidad de los artículos de la Ley 3/93 se lograba mediante una interpretación que permitiera aceptar que dicha norma no imponía la adscripción obligatoria.

Ese pronunciamiento, y los razonamientos en que se sustenta sobre el alcance de la Ley 3/1993, no resultan ya correctos ni justificados a partir de la de la STC 107/1996, por ser contradictorios con sus postulados básicos, tal y como resulta de lo que se expresó en el anterior fundamento segundo. En dicha sentencia constitucional se concluye, y conviene insistir de nuevo en ello, que la afiliación obligatoria viene exigida por los artículos 6 y 13 de la Ley 3/1993, y que dicha afiliación no es contraria al art. 22 de la Constitución.

CUARTO

Procede, pues, según lo que se ha venido razonando, declarar haber lugar al recursos de casación, y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, la desestimación del recurso contencioso-administrativo determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, las del proceso de instancia hayan de ser impuestas a las sociedades mercantiles que lo promovieron; y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2169/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - Desestimar, a consecuencia de lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SISA, S.A. y FINSEIS, S.A. frente al acuerdo de 5 de octubre de 1.995 del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la Generalidad de Cataluña, desestimatorio de los recursos presentados contra las resoluciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, que, a su vez, habían desestimado anteriormente la petición de baja en el censo de la citada Cámara; al ser tales actos administrativos conformes a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - En cuanto a costas procesales, imponer las del proceso de instancia a SISA, S.A. y FINSEIS, S.A.; y declarar que cada parte satisfará las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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