SAP Valencia 440/2005, 25 de Julio de 2005

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2005:3693
Número de Recurso190/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2005
Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 440

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 256, de fecha 12 de mayo de 2005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 69 de 2005 , por delito de robo con violencia.Han sido partes en el recurso, como apelantes Benedicto y Milagros , representados, respectivamente, por los Procuradores Dña. Begoña Cabrera Sebastián y Dña. Yolanda Monzó Igual, y dirigidos, respectivamente, por los Letrados D. Gonzalo Bou Fernández y D. Juan Cortés Miñana, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Los acusados, Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de mayo de 2003 por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, y Milagros , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 24 de junio de 2003 por un delito de robo a la pena de 8 meses de prisión, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, sobre las 18,30 horas del día 6 de agosto de 2004 se dirigieron al establecimiento "Morka" en el vehículo Seat Cincuecento H-....-UG , propiedad de Dª Sara y que le había sido sustraído entre el 1 y 3 de agosto de 2004 de la calle Ceramista Ros, sin que conste el autor de la misma, y a sabiendas de su ilícita procedencia, conducía la acusada, bajando el acusado del vehículo y de un fuerte tirón le quitó el bolso a Olga , huyendo del lugar e introduciéndose en el coche donde le esperaba la acusada, dirigiéndose entonces al establecimiento "Gasol" de la avenida Antic Regne de Valencia, donde se encontraban sentados María y Gema y, siguiendo el mismo método, el acusado cogió los bolsos de ambas, entablándose un forcejeo entre la Sra. María y el acusado, consiguiendo ésta recuperar el bolso, no así el de su amiga.

Los objetos sustraídos a la Sra. Olga han sido tasados en 160 euros más 65 euros en efectivo, y el de la Sra. Gema en 460 euros.

Los acusados, al ser advertida la Policía de los hechos que había realizado, fueron sorprendidos por dos agentes cuando circulaban por la calle Conde Salvatierra, dándoles el alto a lo que la conductora hizo caso omiso, circulando a gran velocidad, saltándose los semáforos, concretamente los que regulan los cruces de la plaza de España y de San Agustín, teniendo los peatones que esquivar los vehículos, llegando a golpear al vehículo ....-NQD que circulaba por la calle Guillem de Castro, propiedad de Gaspar , causando daños tasados en 220 euros.

El vehículo H-....-UG , tuvo daños tasados en 125 euros. La huída siguió hasta la calle Cuarte, donde el vehículo se detuvo, procediendo la policía a sacar a los acusados del vehículo, a lo que éstos opusieron leve resistencia, llegando a caer uno de los agentes al suelo."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Benedicto y Milagros , como autores responsables de dos delitos de robo con violencia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena para cada uno de ellos por cada uno de los delitos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autores de un delito de hurto de uso concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grava adicción a las drogas a la pena para cada uno de ellos de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a Milagros , como autora de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y a ambos acusados como autores de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad a la pena de multa de 10 días con una cuota de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Asimismo deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Gema en la suma de 800 euros a Olga en la suma de 160 € a Sara en la suma de 1.600 € y a Gaspar en la suma de 220 €, más los intereses legales de las citadas cantidades."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de los acusados se interpuso recursos de apelación contra la misma, los que substancialmente fundaron en error en la apreciación de la prueba, en infracción de normas del ordenamiento jurídico, en infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en infracción de ley.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 11 de julio de 2005.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que con anterioridad al juicio oral se consignó por los acusados la suma de 970 euros, cantidad que recogía el Ministerio Fiscal en sus calificaciones provisionales como indemnización; que los acusados con consumidores de sustancias estupefacientes, lo que les influía en sus facultades volitivas e intelectivas, pero sin anularlas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso interpuesto por la defensa de Eduardo se basó en el error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a su representado del delito de robo con violencia del bolso propiedad de Dña. Gema y se le condena por el apoderamiento del bolso de la persona antes citada, como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal y como autor de un delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1º y del Código Penal por el apoderamiento del bolso de Dña. Olga a la pena de multa de un mes por cada falta a razón de 2 € el día multa por la falta de hurto y por el delito de robo con violencia del artículo 237, 242.1º y 242.3 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión. Todo ello sin la concurrencia de circunstancias agravantes y con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal y, subsidiariamente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código aplicada como atenuante muy cualificada y de la atenuante analógica del artículo 21.5 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal ; que se absolviera a su representado del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que se le ha condenado; que se le absolviera de la falta de desobediencia a agentes de la autoridad; y que no se hiciera expresa imposición de costas.

Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por Milagros se basó en infracción del principio constitucional recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de tutela judicial efectiva. Y reproduce los motivos del recurso del otro acusado, añadiendo la falta de pruebas por el delito de conducción temeraria y la aplicación en este delito de la atenuante de drogadicción y de reparación del daño.

SEGUNDO

Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones de los recursos, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

  1. Discrepa el recurrente en el sentido de que respecto a Gema no concurrió la violencia necesaria para tipificar los hechos como robo. Pero esta pretensión debe ser rechazada, ya que la acción depredatoria llevada a cabo consistió en coger los dos bolsos que se encontraban en la silla y solo la propietaria de uno de ellos logró coger el asa del suyo ofreciendo resistencia y fuerza, lo que tipifica la violencia prevista en el precepto del artículo 242 del Código Penal , sin que afecte a ello el hecho de que esta víctima consiguiese recuperar su bolso, puesto que el acusado consiguió huir con parte del botín (el otro bolso) consumando así su acción delictiva, planteándose en este caso la eterna cuestión de si estamos en un delito de robo con violencia tipo básico, o el de menor entidad o el de hurto, entendiendo que se trata de un delito de menor entidad con aplicación del párrafo tercero como así ya lo solicitó el Ministerio Fiscal.

    En este sentido reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a fijar criterios delimitadores entre las tres figuras que es necesario considerar.

    Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000 señala que: "El subtipo atenuatorio contenido en el artículo 242.3 del Código Penal de 1995 requiere, según doctrina manifiesta en las sentencias de esta Sala 1571/98 de 10 de diciembre, 1076/99 de 1 de septiembre , un componente principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo - violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro componente secundario, consistente en las demás...

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