SAP Tarragona, 26 de Febrero de 2001

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2001:381
Número de Recurso628/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

D. MANUEL DIAZ MUYOR

En Tarragona, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por BANCA CATALANA, S.A. representado en la instancia por el Procurador Dª Josepa Martínez Bastida y defendida por el letrado D. Alejandro SanVicente Ibiricu contra la sentencia dictada por el Juzgado n° 10 de Tarragona en 13 de octubre de 1.999, en Autos de juicio ejecutivo 358/98 en los que figura como demandante BANCA CATALANA, S.A. y como demandados Dª. Estefanía y D. Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda, debo declarar no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, aplicándose las cantidades satisfechas a lo largo del proceso al pago del préstamo, condenando a la entidad ejecutante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCA CATALANA, S.A. que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rolloformado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 14 de diciembre de 2000, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declara no haber lugar a seguir adelante la ejecución despachada a instancia de BANCA CATALANA, S.A., aplicándose las cantidades satisfechas a lo largo del proceso al pago del préstamo, interpone recurso de apelación la citada ejecutante, quien alega que, acreditada en primera instancia la falta de pago de las cuotas correspondientes a mayo, junio y julio de 1998, debe ser operativa la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo, y que no es admisible el argumento empleado por el juzgador a quo, quien aprecia que los demandados fueron confundidos por el tenor literal de las notas de cargo que les remitió el banco durante los citados meses, concluyendo que se hallaban en la confianza de que tales cuotas estaban siendo pagadas. Por su parte, los apelados insisten en que no hubo en ningún momento voluntad de impago ni por tanto incumplimiento, produciéndose en todo caso una demora en el pago, y ello motivado por el error a que indujo el banco mediante las notas de cargo enviadas.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el título que da lugar a despacho de ejecución es el pagaré aportado como documento número 3 de la demanda, en aplicación del artículo 1429.4° de la misma ley. Por ello, y tratándose de un efecto firmado en blanco al tiempo de suscribir la póliza de préstamo, cuya cláusula décima preveía esta modalidad de garantía (ver documento número 1 de la demanda), es preciso analizar la problemática propia de estos supuestos, sin que sea óbice su falta de alegación por la parte demandada, al tratarse de la posible nulidad de la cláusula contractual que dio lugar al pagaré y, por ende, del pagaré mismo (ver la sentencia de esta sección de 8-11-96).

SEGUNDO

Se plantea así la cuestión relativa a la validez y fuerza ejecutiva de los pagarés firmados en blanco en garantía de préstamos mercantiles y completados posteriormente por la entidad bancaria en virtud de una cláusula contractual que así lo prevé, cuestión discutida y que ha generado dos corrientes de resoluciones en la llamada "pequeña jurisprudencia" o resoluciones de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar, sin ánimo exhaustivo, a favor de la validez de esta práctica, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15-7-94, 5-2-98 y 18-12-98, la de la Audiencia Provincial de Madrid de 29-12-94 y los autos de la misma Audiencia de 27-3-95, 16- 10-95 y 7-2-00, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 4-12-98, y 12-11-99, las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 20-9-95 y 20-12-99, y la de 27-11-95 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y en contra, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de 4-3-98, de Toledo de 20-4-98, de Valencia de 25-2-99, 14-7-99 y 16-12-99, de Castellón de 28-7-99, de Asturias de 31-5-99, de Vizcaya de 25-5-98 y de Murcia de 3-7-95 y 1-2- 00, habiendo recaído resoluciones en uno y otro sentido en esta Audiencia y Sección.

Sin embargo, se estima procedente optar por la segunda de las soluciones expuestas, debiendo transcribir, al respecto, lo expuesto en la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 28-7-99: "Es cierto que la Ley Cambiaria y del Cheque autoriza el libramiento de pagarés en blanco, pero no puede obviarse que en estos casos estamos en presencia de pagarés emitidos al amparo del contenido de las condiciones generales de un contrata de préstamo al consumo ente una entidad de crédito y unos consumidores, conforme a la definición que de los mismos contiene el art. 1.2 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que obliga a considerar su validez de acuerdo con lo en ella establecido. Efectivamente según el art. 10.bis. 1. "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", y del mismo se desprende que se considera cláusula abusiva toda aquella que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor o comporte en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios, y esto es lo que ocurre en casos como el presente ... ello supone la utilización de un procedimiento de obtención de un titulo ejecutivo que permite burlar las exigencias y garantías para el deudor que para los contratos mercantiles, como es el que nos ocupa, se encuentran previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que se pretenda dotarles de fuerza ejecutiva, ya que se elude la intervención de Corredor de Comercio en su perfección, obviando no sólo su actividad fedataria, sino también la referida al asesoramiento y control de legalidad, en especial la de velar por el cumplimiento de lanormativa que ampara los derechos de los consumidores, según los arts. 82 y 83 del Reglamento de los Corredores y además, las establecidas precisamente para la determinación del importe líquido de la deuda en el art. 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto antes como después de la reforma operada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril, pues se elude la, formación del título ejecutivo mediante el modo natural previsto a la Ley Procesal, pactándose otro sistema para llegar a las mismas consecuencias con detrimento de los medios de información y defensa en el juicio ejecutivo por parte de los prestatarios, lo que implica un desequilibrio para éstos buscado precisamente para, favorecer al banco, ya que como se desprende de la propia cláusula adicional suscrita en el presente caso se pacta que el banco completará el pagaré sumando como diferentes conceptos las cuotas impagadas, los intereses moratorios, los intereses correspondientes devengados por el capital, impuestos, comisiones y gastos, efectuando la liquidación el propio banco conforme a lo pactado, pero sin que exista el control que garantiza la intervención de un fedatario público en el cumplimiento por el prestamista de lo pactado. Puede también añadirse que la posibilidad de endoso a...

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