SAP Pontevedra, 28 de Junio de 2000

PonenteANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
ECLIES:APPO:2000:2076
Número de Recurso371/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

Núm.

En la Ciudad de Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco y por la Magistrada suplente doña Caneen Bóveda Soto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Vigo con el número 583/98 (Rollo de Apelación número 371/99), que versan sobre reclamación de cantidad: y en los que son parte, como apelante y demandada: La entidad mercantil "SUFLENOR. S.A.», defendida por el Letrado don Carlos Pérez Bouzada: corno apelada y demandante: La entidad mercantil " SUN ALLIANCE. S.A.». representada por el Procurador don José Portela Leirós y defendida por el Letrado don Carlos Fuentenebro Zabala: y como apelada y demandada: La entidad mercantil "CHOCO STAR SHIPPING CO. UD.», en situación procesal de rebeldía: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Vigo se dictó sentencia, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Cognición número 583/98 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SUN ALLIANCE. S.A., contra CHOKO STAR SHIPPING CO. UD. y SUFLENORSA S.A. debo condenar y condeno a estar últimas a que solidariamente abonen a la primera 287 144 Pts interés legal y costas.».

SEGUNDO

Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil "Suflenor. S.A.". que le fue admitido en ambos efectos. y del que se confirió traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días a efectos de su impugnación o adhesión presentándose únicamente escrito por la representación procesal de la entidad "Sun Alliance. S.A.», impugnando tal recurso: elevándose. seguidamente los autos originales a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Y estimándose necesario se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día veintisiete de junio pasado con asistencia de los Letrados de las partes.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado. esencialmente, las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes y

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la cuestión relativa a la responsabilidad del consignatario del buque por los daños. averías y pérdidas acaecidas en las mercancíastransportadas. Responsabilidad que se fundamenta, en definitiva -como cabe inferir del Fundamento de Derecho II de la demanda-, en la identificación que el artículo 586 del Código de Comercio efectúa entre el consignatario y el naviero. Ahora bien, para la adecuada resolución de la cuestión planteada se hace necesario distinguir -como certeramente precisó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1999 - la naturaleza jurídica de ambas figuras.

Así el naviero es aquel empresario que disfrutando de aptitud para el comercio y teniendo a su disposición un buque se dedica profesionalmente a su explotación. siendo el encargado de contratar todo aquello que concierne a las necesidades de la navegación y de velar por el mantenimiento del buque y hacer. Es por tanto, un comerciante marítimo -ya sea persona física o jurídica- que se vale de otras personas para llevar a cabo su actividad esencialmente del capitán, de cuyos actos responde civilmente en los casos a que se refieren los artículos 586 y 587 del Código de Comercio .

Por contra el consignatario es la persona física o jurídica que como empresario independiente -aunque su género de empresa consista precisamente en gestionar negocios por cuenta ajena- y por cuenta del naviero -con lo que queda. consecuentemente, excluido del concepto el mero agente, sucursal o dependencia del naviero en puerto, que carece de independencia jurídica en relación a la empresa naviera-, se ocupa de atender profesionalmente las necesidades de los buques en el puerto donde han de desarrollar su actividad, gestionando todo lo necesario para el despacho del buque, teniendo a su cargo las gestiones de carácter administrativo, de carácter técnico y de carácter comercial relacionadas con la permanencia y la salida de un buque en un puerto determinado, así como la supervisión o la realización de las operaciones de recepción, carga, y entrega de las mercancías y sus consecuencias ulteriores y la contratación de dichas mercancías. Así el consignatario se ocupa generalmente de recibir las mercancías de los cargadores antes de la llegada del buque, firmando los documentos oportunos incluso conocimientos de embarque; de recepcionar las mercancías transportadas por el buque y entregarlas a sus destinatarios retirando los documentos precisos y percibiendo fletes y otros gastos. Es decir, ejecuta las que pueden denominarse "fases terrestres" del transporte marítimo incluyendo los actos de entrega y recepción de las mercancías.

SEGUNDO

Y es precisamente en las funciones relacionadas con la ejecución del contrato de transporte donde se plantean los delicados problemas acerca de la posible responsabilidad del consignatario por el correcto cumplimiento de aquél. Problemática en la que laten dos intereses contrapuestos: El del titular del resarcimiento -sea el cargador el destinatario de las mercancías o como en el supuesto enjuiciado, la aseguradora de los mismos, al ejercitar la acción de repetición-, dirigido a la pronta identificación de una persona solvente contra la que poder ejercitar sus créditos. Y el del consignatario, a responder solamente ante el comitente con el que contrató, sustrayéndose al cumplimiento de un contrato de transporte en cuya perfección no ha tomado parte...

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