SAP Segovia 41/2000, 17 de Febrero de 2000
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:APSG:2000:55 |
Número de Recurso | 57/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 41/2000 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 41/2000
C I V I L
Recurso de apelación
Número 57 Año 2000
Juicio de cognición
Número 165 Año 99
Juzgado de 1ª Instancia
de S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de Febrero de dos mil.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Luís Brualla Santos Funcia y Doña Beatriz Escudero Berzal, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, con domicilio en Madrid, Calle Fernando VI, nº 4, contra DON Leonardo , mayor de edad, casado, industrial, y con domicilio en CALLE000 , DIRECCION000 , DIRECCION001 (Segovia), sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido ambas partes litigantes; la demandante- apelante representada por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Martínez García, y el demandado-apelado representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Andrés Palomo del Arco.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Segovia Nº 2 con fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fue dictada sentencia que, en su parte dispositiva, literalmente dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Crespo Aguilera, en el nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra Leonardo , con imposición de las costas del juicio a la actora."
Notificada la anterior resolución, fue interpuesto recurso de apelación contra la misma por la representación de la parte demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito deformalización del recurso; habiéndose admitido el mismo en ambos efectos, y dándose traslado de dicho escrito a la adversa, que lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.
Insta la actora, la Sociedad General de Autores y Editores en su demanda un doble contenido declarativo: a) la obligatoriedad de la demandada, (para su establecimiento Bar "Jamonería R.
A.") de obtener la preceptiva autorización de la SGAE, para utilizar las obras cuyos derechos de autor administra esta entidad, en las modalidades de comunicación pública mediante aparato receptor de televisión; b) la procedencia de la suspensión de la comunicación pública no autorizada y de la prohibición de realizarla mientras no disponga de dicha autorización; y un contenido de condena: al abono en concepto de daños y perjuicios causados por la utilización no autorizada de sus obras que ha tenido lugar durante el período de junio de 1995 a diciembre de 1998, de 124.168 pesetas (remuneración que se hubiera obtenido por la concesión de la autorización).
El Juez de Instancia, desestima la demanda, por entender que no resulta debidamente acreditada la "comunicación pública", pues no se concreta dónde se encuentra el televisor, qué horas se enciende, si es accesible para el público en horas de apertura, si se observa desde la calle, etc.; y que en cualquier caso, el concepto de "comunicación pública" del art. 20 LPI , no es predicable de una televisión en un bar.
Y contra dicha resolución se alza la actora, causa del presente recurso, alegando incongruencia, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20 LPI y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
La cuestión acerca de si la mera instalación de un televisor en un bar abierto al público, que ocasionalmente se pone en funcionamiento, genera la obligación de obtener la correspondiente autorización de la entidad actora, es cuestión que ya fue resuelta hace tiempo por la jurisprudencia.
Así la STS 19-7-93 (nº 775): el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute ( art. 20.2 .f) L 11 noviembre 1987 en "la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión". Norma ésta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, redacción indicada, que en su art. 11.bis.1 atribuye a los autores intelectuales no sólo la radiofusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino, en cuanto ahora interesa, "la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida".
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