SAP Navarra 56/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2002:216
Número de Recurso102/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 56/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a veintisiete de febrero del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 102/2001, derivado del Juicio de Menor Cuantía nº 379/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pamplona, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandada "Trysp. S. A.", representada por el Procurador Sr. Moreno de Diego; y parte apelada, las entidades mercantiles demandantes "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Actores Intérpretes, Sociedad de Gestión de España (AISGE) y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), representadas por la Procuradora Sra. Grávalos Soria.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2.001, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña Myriam Grávalos Soria en nombre y representación de la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), ACTORES IN-TERPRETES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPANA (AISGE), y ARTISTAS INTER-PRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) y debo condenar y condeno a HOTEL TRYP SANCHO RAMÍREZ TRYP S.A., representado por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego, a la inmediata suspensión de las acti-vidades de comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisulaes contenidas en las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión, con prohibición de reanudarlas salvo autorización expresa de AGEDA, debiendo la de-mandada indemnizar a las demandantes, de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y número de habitaciones y apartamentos ocupados desde el año 1995 inclusive, con aparato de televisión en el Hotel Tryp Sancho Ramírez y pago de las costas por la demandada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio,mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, impugnándose dicho recurso por las entidades actoras.

TERCERO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspon-dieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, quedando por su orden para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia estimando la demanda rec-tora del presente procedimiento, se alza frente a la misma la mercantil demandada, inte-resando que, previa su revocación, se dicte sentencia en esta alzada absolviéndole de las pretensiones contra ella deducidas. El recurso ha sido impugnado de adverso, solicitándose su desestimación.

En el recurso objeto de análisis en esta alzada cabe distinguir dos vertientes: así en primer lugar la parte recurrente esgrime diversos argumentos para tratar de demostrar, en síntesis, que la habitación de un hotel no es susceptible de comunicación pública de obras protegidas y que la utilización de aparatos receptores de televisión en dichas habitaciones no constituye un supuesto de devengo del derecho de explotación de su autor. La segunda vertiente del recurso tiene un marcado carácter subsidiario, por cuanto que se realizan una serie de alegaciones para el supuesto de que se entienda que sí existe tal comunicación y que la utilización de dichos aparatos determina el devengo del derecho de explotación conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Intelec- tual; dichas alegaciones tienden a demostrar que las tarifas cuyo importe se reclama constituyen un abuso de derecho y un fraude de ley, siendo calificadas por la parte recurrente como abusivas, desproporcionadas, discriminatorias y coactivas.

Expuesto así, a grandes rasgos, el recurso de la mercantil demandada, procede-remos al estudio detallado de los diversos argumentos que lo integran.

SEGUNDO

Por evidentes razones de sistemática decisoria comenzaremos nuestro análisis por la invocada falta de legitimación ad causam de las entidades demandantes.

A juicio de la dirección letrada de la parte recurrente, el juez a quo infringió el art. 150 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante T.R.L.P.I.) al desestimar la invocada falta de legitimación ad causam de las demandantes. Y es que, como se afirma textualmente en el recurso, "corresponde a la entidad que pretenda ostentar la gestión de derechos intelectuales ajenos (en el presente caso, EGDA, AISGE y AIE) frente a terceros (en este caso, TRYP, S.A.) acreditar de forma fehaciente que los derechos que pretende hacer valer han sido encomendados a su gestión por sus titulares, ya sea aportando los correspondientes contratos de gestión, ya sea mediante una certificación de sus asociados, o mediante cualquier otro medio válido en Derecho, pues el hecho de estar constituidas con los requisitos legales (estatutos y autorización del Ministerio de Cultura) no implica necesariamente que los reiterados derechos se le hayan encomendado". En relación con ello, se sigue argumentando, al no haberse aportado por las actoras ni los contratos de gestión, ni una certificación con el nombre de sus asociados y obras encomendadas, ni los contratos de producción en virtud de los cuales afirman el derecho a recibir una remuneración económica por la comunicación pública, ha de decaer la base que sustenta su pretensión, y de no admitirse tal tesis se le originaría una clara indefensión ya que de sufrir una nueva reclamación por los mismos conceptos se verían obligados a realizar un pago por duplicado.

El motivo no puede merecer favorable acogida, debiendo ser rechazado, y ello fundamentalmente porque la polémica existente sobre el particular ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, y así la Sala Primera, en dos sentencias, ambas de la misma fecha 29 de octubre de 1.999, ha manifestado lo siguiente:

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. alega infracción del art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 de noviembre de 1987, hoy art. 150, párrafo primero, del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El Preámbulo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, refiriéndose al nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual que instaura la Ley, afirma que "tiene por finalidad que los derechos de autor sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con lasexigencias de nuestra época"; como medio de lograr esa real protección de los derechos de autor, la Ley regula las entidades de gestión colectiva pues, afirma el Preámbulo, "es un hecho reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados", siendo una de las condiciones para la concesión de la autorización administrativa a estas entidades el "que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España"; en torno a estos dos principios, existencia de un interés general en la protección de la propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y efectiva de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los preceptos de la Ley de propiedad Intelectual, entre ellos, por lo que a este recurso se refiere, el art. 135, teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (las normas), atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", como ordena imperativamente el art. 3.1 del Código Civil.

Si es cierto que la Ley de 11 de noviembre de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la S.G.A.E. derivada de la Ley de 24 de junio de 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente S.G.A.E. y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.

Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y

25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR