SAP Tarragona, 9 de Enero de 2003

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2003:49
Número de Recurso1466/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm:

Tarragona, a nueve de enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos seguidos con el núm. 1466/02 en virtud de recurso de

apelación, interpuesto por Carlos José y MUSSAP, MUTUA DE

SEGUROS GENERALES, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, dictada en los

autos de juicio de faltas núm. 161/01 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Tarragona (después

Primera Instancia núm. 5 y ahora Juzgado de Familia), sin la intervención del Ministerio Fiscal,

aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2002 se dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el día 9 de agosto de 2000 Dª. María del Pilar conducía el vehículo propiedad de Record Rent a Car, en su calidad de trabajadora de Interservicios de Mantenimiento SA. por la Ctra. N-340 Km. 1.156,900 a la altura del cruce de La Canonja, cuando el vehículo que le precedía, sorpresivamente y estando el semáforo que existía en tal lugar, en verde, frenó bruscamente, pudiendo, no obstante ello Dª. María del Pilar evitar la colisión con el vehículo anterior.

Por el contrario, el denunciado, el cual circulaba con el vehículo Seat Córdoba matrícula G-....-OG por el mismo sentido y carril, pero haciéndolo detrás de la Sra. María del Pilar , debido a la proximidad de ambos vehículos, colisionó por alcance con el vehículo de esta.

El vehículo del denunciado se encontraba asegurado en la Cia. Mussap, con núm. de póliza NUM000 .SEGUNDO.- Como consecuencia de la colisión Dª. María del Pilar sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, hernia discal C4 Y C5 y protusión discal lumbar de las que tardó en curar 385 durante de los cuales 8 precisó de estancia hospitalaria y durante los que estuvo impedida totalmente para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas las que aparecen en el informe médico forense de fecha 25 de septiembre de dos mil uno que en concreto son hernia discal cervical operada con sintomatologia 10 puntos; lumbociatalgia izquierda 8 puntos; material de osteosintesis en su columna vertebral 5 puntos; cicatriz latero cervical izquierda y cicatriz a nivel de fosa iliaca izquierda valoradas como perjuicio estético moderado.

Que el INSS, en fecha 12/12/01 le reconoció la invalidad total para el trabajo."

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos José como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 200 pts día (1,2 euros) con arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice a Dª María del Pilar en la cantidad de 2.845.955 pts. (17.104,53 euros) ptas. por lesiones, 6.076.976 por secuelas (36.523 euros) y 4.942.490 pts. (29.705 euros) por incapacidad permanente total y pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Se condena al pago de las indemnizaciones asimismo a la Cía de Seguros Mussap como responsable civil directo.

Se condena a esta última al recargo previsto en el art. 20 LC. Seguro respecto de las cantidades enumeradas."

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por Carlos José y MUSSAP, MUTUA DE SEGUROS GENERALES.

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Procurador JUAN ANTONIO GÓMEZ DE LA GUERRA, en nombre y representación de María del Pilar , tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación, alega el recurrente que el denunciado debió ser absuelto, al concurrir decisivamente en el resultado lesivo la conducta imprudente de la propia denunciante y perjudicada. En apoyo de dicha solicitud, se argumenta que, previamente a la colisión, ambos automóviles estaban detenidos frente a un semáforo, el conducido por el denunciado seguía al de de la lesionada. Cuando pudieron continuar adelante, ésta frenó bruscamente sin causa alguna que lo justificara. Por esta razón, estima el recurrente que no hay culpa penalmente relevante, en aras al principio de intervención mínima y de in dubio pro reo, considerando que era imprevisible la frenada del vehículo que le precedía. Debe quedar sentado, en primer lugar, que el principio de intervención mínima tiene un doble carácter subsidiario y fragmentario. El primero parte de la idea de que el Derecho penal es la última ratio; de modo que intervendrá después de otros medios preferentes, solamente cuando se revelen como ineficaces los demás medios de tutela y sanción con que cuenta el Estado de Derecho, ya que la pena no deja de ser un mal irreversible y, como tal, una solución imperfecta. El segundo carácter significa que el Derecho penal ha de proteger los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, frente a los ataques más intensos. Pues bien, aunque el principio de intervención mínima ha sido tenido en cuenta por el legislador para castigar nuevas formas de criminalidad y despenalizar otras que carecían de la necesaria relevancia social (como la comisión imprudente de ciertas lesiones a partir de 1989), no autoriza para excluir la pena en supuestos donde, como el que aquí nos ocupa, la conducta sancionada reúne los requisitos típicos exigidos por la descripción legal de la infracción, de modo que la pena es la consecuencia jurídica prevista por la ley para los hechos enjuiciados, de obligada imposición por el principio de necesidad (no de oportunidad) que inspira el proceso penal. De otro lado, es cierto que el juzgador debe absolver cuando albergue alguna duda de la veracidad de los hechos típicos, a la vista de la actividad probatoria desplegada en el juicio; sin embargo, en este caso no se vislumbra tal duda en los razonamientos de la sentencia y puede concluirse, incluso a la vista de la propia versión del recurrente, que incurrió en desatención y falta de la racional cautela y precaución con la que debe desarrollar la conducción de su vehículo, creando la situación de peligro que se materializó en el resultado lesivo y completando, con ello, los requisitos de la comisión imprudente de las lesiones.

SEGUNDO

En efecto, el art. 20.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, desarrollado por el art. 54.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante Real Decreto de 17 de enero de 1992, resulta lo suficientemente expresivo: "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado". El apartado 4° del art. 54 del Reglamento considera infracción grave el incumplimiento de este mandato. En consecuencia, es clara la falta de precaución del denunciado, que no guardó la obligada distancia de seguridad, prevista incluso para aquellos casos de frenado brusco, como el aquí enjuiciado, o no atendió suficientemente a las circunstancias del tráfico que se estaban produciendo, de modo que no controló ni detuvo diligentemente el vehículo, tal como exigen las normas reglamentarias y el uso social. De otro lado, es cierto que el Tribunal Supremo (SSTS 3- 12-1982, 23-3 y 12-12-1983, 4-7 y 3-11-1984, 25-9-1986 y otras posteriores) ha reiterado que el comportamiento imprudente de la víctima puede tener tal relevancia en el orden causal, mostrarse tan imprevisible y contrario al elemental principio de la confianza, tan decisivo y eficiente en la originación del resultado, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR