SAP Cantabria 10/2001, 21 de Mayo de 2001

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2001:1360
Número de Recurso2/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 10

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Doña Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Este Tribunal ha visto en Juicio oral y Público la presente causa seguida con el núm. 2 de 2000 del Juzgado de Instrucción núm cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 2 de 2000, por un presunto delito de tentativa de homicidio contra Carmen , nacida en Santander (Cantabria), el día 14 de Noviembre de 1.970, hija de Manuel y Marí Luz , domiciliado en Santander, c/ DIRECCION000 NUM000 , portal NUM001 , con D.N.I. n° NUM002 , en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Huerta Argenta y representado por el Procurador Sr. Araujo Sierra.

Ha actuado como acusación el Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sra. Dª. Isabel Secada Gutiérrez, y como acusación particular Aurelio , quien ha sido defendido por el Letrado Sr. García Rodríguez y representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez. Interviene como actor civil el INSALUD.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa se inició como Diligencias Previas núm. 3444/99 por el Juzgado de Instrucción núm cuatro de Santander en virtud del atestado del Cuerpo Nacional de Policía, Jefatura Superior de Cantabria. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas por Auto de 13 de Abril de 2000 se acordó la formación del sumario, por otro de 25 de abril de 2.000 se acordó se declaró procesada a la acusada y por otro de 16 de mayo de 2000 se declaró concluso el sumario. Recibido el sumario en esta Audiencia el 18 de Abril de 2000, por Auto de 2 de Febrero de 2001 se confirmó la conclusión y tras la calificación de las partes, por Auto de 29 de Marzo de 2001 se admitió la prueba y se señaló par a la vista el día quince de mayo en que efectivamente se ha celebrado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos: 1° de una falta de lesiones del art. 617 C.P. por la que solicitó la pena de seis fines de semana de arresto; 2° de un delito de daños del art. 263 interesando la pena de 10 meses de multa, cuota diaria de 1.000 ptas. 3° De un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 C.P. ysolicito la pena de 3 años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 4° Un delito de amenazas del art. 169- 2 C. Penal por el que pide 6 meses de prisión e inhabilitación 5° Una falta de daños del art. 625 C.P. por la que se impondrá 15 días de multa, cuota diaria de 2.5000 ptas. 6° Un delito de violencia habitual del artículo 153 C. Penal, por el que se pide la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación antes referida. De todos ellos será contra Carmen , quien indemnizará al INSALUD en la cantidad de 308.114 ptas y a MAPFRE en la suma de 13.827 ptas. Interesa igualmente la prohibición por un plazo de cinco años de aproximarse a Aurelio y acudir a su domicilio y al de su familia.

TERCERO

Por la defensa se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148- 2° en relación con el art. 147 del C. Penal y de una falta de amenazas del artículo 620 C.P. por el que pide un año de prisión y multa de un mes a razón de 500 ptas cuota diaria, respectivamente, interesando se aprecie la concurrencia de eximente 1° del artículo 20 del C. Penal o atenuante la y 5a del artículo 21 C. Penal.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado:

PRIMERO

El día 6 de noviembre de 1.999, sobre las 18.000 h. Carmen , mayor de edad, sin antecedentes penales, separada judicialmente desde el año 1997, de Aurelio y obsesionada con la idea de reanuda la convivencia con el mismo aprovechando la presencia de éste en su domicilio de la c/ DIRECCION001 n° NUM003 , p. NUM001 , NUM001 de Santander, al que había acudido para recoger al hijo de ambos en cumplimiento de resolución judicial, planteó a este la posibilidad de una reconciliación negándose a ello en todo momento Aurelio , por lo que se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Carmen cogió un cuchillo de cocina con el que le causó cortes leves en el brazo izquierdo, dándole igualmente patadas, puñetazos y mordiscos, que le causaron erosiones en cuello, flexura de codos, heridas punzantes en codo y antebrazo izquierdo y herida incisa en antebrazo izquierdo, habiendo invertido en la curación 7 días, durante los cuales no ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisando una sola asistencia, quedándole como secuelas cuatro cicatrices puntiformes en antebrazo y codo izquierdo y cicatriz lineal de 6 cms en cara externa de antebrazo izquierdo.

Una vez consumada la agresión, la procesada, se dirigió a la calle por la negativa recibida, y en el lugar en el que Aurelio había dejado estacionado el vehículo, propiedad de su padre Iván , Opel Kadett F-....-F , con el cuchillo procedio a pinchar las cuatro ruedas del vehículo, rompió la luna delantera derecha y un radiocassette marca Blaupunkt.

El total de los desperfectos causados asciende a una suma no superior a 50.000 ptas habiendo abonado la Cía. Aseguradora MAPFRE, la cantidad de 1.727 ptas. Por tales importes no se reclama.

SEGUNDO

El día uno de enero de 2000, la procesada tras efectuar varias llamadas al domicilio de los padres de Aurelio a efectos de localizar a éste y sospechando que se podía encontrar en el domicilio de Lucía y Almudena , amigas del mismo, en la c/ DIRECCION002 se dirigió al citado lugar movida por los celos, y tras llamar por el interfono y cercionarse de que Aurelio se encontraba allí, y habiéndole sido franqueada la entrada al inmueble, subió por las escaleras, encontrándose con Aurelio que alertado por Lucía bajaba las escaleras con ánimo de calmar a la procesada y en el momento de su encuentro, la procesada saca de entre sus ropas, unas tijeras de 16 mm de hoja con la que lesiona a Aurelio , en el tórax izquierdo, el cual intenta escapar de Carmen , quien le persiguió hasta la calle, donde Carmen , con las tijeras que portaba, le agredio nuevamente en el hombro izquierdo y en la espalda consiguiendo Aurelio arrebatarle las tijeras y tirarlas por la alcantarilla, continuando Carmen con la persecución en torno a un vehículo Renault 19, Q-....-UQ estacionado en dicho lugar, y cuyo limpiaparabrisas arrancó, y golpeó con el mismo a Aurelio y no cesando en la agresión hasta la intervención de unos agentes de la Policía Local de Santander.

Aurelio fue traslado al Hospital Marqués de Valdecilla, sufriendo heridas incisas en espalda, tórax y hombro izquierdo, herida incisa en régimen palmar de 2° y 3° dedo de mano derecha, sección de tendón flexor del 3° dedo, que precisó intervención quirúrgica y posterior rehabilitación, permaneciendo en el Hospital 7 días, habiendo invertido en su curación 127 días, y estando incapacitado para sus ocupaciones 93 días, quedándole como secuelas cicatriz de 1,5 cms en tórax izquierdo, 1 cm en espalda, 2,1 cm en hombro izquierdo de 3 cms, en región interna de 3° dedo de mano derecha y postura en semiflexión de 2°, 3° falange del 3° dedo.

Los gastos devengados al Hospital Marqués de Valdecilla han ascendido a 308.114 ptas.El vehículo Q-....-UQ , resultó ser propiedad de Alonso , que no consta reclame cantidad alguna.

TERCERO

El día 25 de enero de 2.000, sobre las 15.00 h la procesada se personó en el domicilio de Aurelio en la c/ DIRECCION003 NUM004 , NUM001 , al que anteriormente había llamado por teléfono en varias ocasiones, bajo amenazas de muerte, llamando insistentemente a la puerta, y como Aurelio , al ver a la misma a través de la mirilla, no abrió la puerta, comenzó a aporrearla y rayarla con el cuchillo que llevaba, mientras profería contra el mismo las expresiones "abre maricón que te voy a matar" procediendo Aurelio a abrir la puerta para arrebatarle el cuchillo, no consiguiéndolo y logrando sin embargo Carmen introducir el brazo a través de la puerta, arrojando al suelo un espejo, cuya reparación ha sido abonada por la compañía aseguradora "MAPFRE" que no reclama cantidad alguna."

CUARTO

Carmen , en el momento de los hechos tenia restringida su capacidad cognoscitiva así como su capacidad volitiva e indemnizó a Aurelio la suma de 1.147.000 ptas el día 8 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consideración previa que oriente la argumentación de la Sala se ha de destacar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-3-2000, resalta que uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquel que proclama la presunción de toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa (STC 209/1999, de 29 de noviembre).

Por otro lado la sentencia 137/1988 del Tribunal Constitucional señala que es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 31/1981, de 28 de Julio, que únicamente pueden considerase auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia aquellas a las que se refiere el art. 741 de la LECrim., esto es, las practicadas en el juicio oral.

SEGUNDO

De acuerdo con la doctrina que acaba de reflejarse, ha de entenderse que los hechos declarados como probados lo han sido en virtud de prueba de cargo practicada en el juicio oral y valorada en conciencia de conformidad con lo...

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