SAP Barcelona, 4 de Febrero de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:1333
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada , seguida por delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación documento oficial, falsificación documento privado, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Actúa también como parte acusadora el Abogado del Estado, y a su vez como posible responsable civil subsidiario.

Es también Acusación particular don Juan María y otros, representados por Procuradora doña Paloma Paula García Martínez y asistidos del Letrado don Rogelio Esteban Mur.

Ha sido acusado:

Antonio , hijo de Dositeo y de Remedios, nacido el día 6 de diciembre de 1974 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión funcionario del Estado, y último domicilio conocido en CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, representado por Procuradora doña Isabel Calvet Gimeno y asistido del Letrado don José Luis Manuel Hidalgo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con una falta de apropiación indebida de los arts. 392 en relación con el 390, ; 623.4; y 77, todos ellos del Código Penal, entendiendo concurría la agravante del art. 22-7ª CP consistente en prevalerse del carácter público del culp

Cuarto

La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Antonio .

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - El acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Agentes de Hacienda Pública de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts, al margen de sus servicios como funcionario y entre los años 1994 y 1999 mantuvo relación de prestación de servicios con don Juan María consistente en la realización de labores de gestoría fiscal para éste, su esposa doña Almudena y distintas sociedades mercantiles que éstos administraban, en concreto las compañías "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L.", "Sefamin, S.L." y "Building Marina, S.A."

  2. - En fechas no concretadas de los años 1998 y 1999, el acusado recibió el encargo de presentar diversas declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de la compañía "Pirámide Inmuebles y Servicios, S.L." correspondientes a los trimestres 1º, 2º y 4º del año 1998, y 1º, 2º y 3º de 1999 por importes de 84.060 pesetas, 95.371 pesetas, 52.252 pesetas, 30.324 pesetas, 255.152 pesetas y 169.506 pesetas respectivamente.

  3. - Lejos de cumplir el encargo, el acusado aparentó presentar los correspondientes documentos ante la Hacienda Pública relativos al modelo 300-IVA, con números de justificante 300800801166.2, 300800801165.3, 300704836298.1, 300704836299.0, 300903472253.1 y 300903472254.0 mediante el procedimiento de estampar en el ejemplar que queda en poder del interesado sellos propios de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sants-Les Corts acreditativos de la presentación del documento original que nunca tuvo lugar, ocultando los ejemplares de las correspondientes declaraciones que tendrían que haber quedado en poder de la Administración.

    Como todas estas declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido arrojaba un resultado negativo o a devolver, el acusado no tuvo necesidad de justificar la realización de ningún ingreso en las arcas del Tesoro Público.

  4. - En mayo de 1996, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, y utilizando el mismo procedimiento respecto de la declaración modelo 100 nº 100604020576.4, logró quedarse las 15.333 pesetas resultantes de la autoliquidación con resultado positivo de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1995 de doña Almudena .

  5. - Pasado el tiempo, los órganos de la Agencia Tributaria acreditaron la existencia de unos datos tributarios de doña Almudena y de "Pirámide Inmuebles Servicios, S.L." muy diferentes de los consignados en las declaraciones que se habían aparentado presentar, por lo que la Agencia Tributaria giró liquidaciones paralelas y emitió Actas de Inspección en las que se liquidaron distintas deudas correspondientes a los tributos y períodos impositivos mencionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene comenzar por analizar la calificación jurídica que hace la Acusación particular que representa los intereses de don Juan María y otros, dado que la suya difiere bastante de la del Fiscal y la del Abogado del Estado, que sólo imputan un delito falsario; el Fiscal, el de falsificación de documento oficial; el Abogado del Estado, el de falsedad de documento privado hecha con ánimo de perjudicar a otro.

SEGUNDO

Pues bien, dicha Acusación particular de don Juan María califica los hechos imputados como constitutivos de sendos delitos continuados de estafa (arts. 250-2 y 438) y apropiación indebida en concurso ideal con un delito de falsedad de documentos públicos u oficiales de los arts. 390 y siguientes CP.

De entrada, es de señalar que no es lo mismo la falsedad en documento público que en documento oficial, pese a que se considere como unitaria aunque una y otra puedan ser delitos homogéneos; pero lo que no cabe es una calificación genérica tan amplia como la que se hace para la falsedad ("arts. 390 y siguientes CP"), carente de toda concreción jurídica específica.

De otro lado, difícilmente puede entrarse a conocer de las posibles calificaciones de estafa y apropiación indebida que se hace cuando del relato de hechos de dicha acusación no permite establecer, con un mínimo de objetividad fáctica y seguridad jurídica necesarias, los hechos concretos que deberían configurar aquéllas. Así, a título de ejemplo, no se especifican de forma taxativa y clara datos esenciales tales como las fechas concretas y los distintos actos realizados por el acusado relativos a la estafa o las fechas y los actos específicos supuestamente realizados por dicho acusado que pudieran servir a la calificación por apropiación indebida. Ni se concretan cantidades económicas, debidamente individualizadas, referentes a los distintos actos que darían lugar, en su caso, a la continuidad delictiva que se proclama. La mención genérica a unos posibles perjuicios económicos a los querellantes de "aproximadamente unos 80.000.000 de ptas" no sirve a tal fin. El escrito de acusación de dicha parte es tan sumamente genérico al respecto que no podemos utilizarlo para configurar las calificaciones jurídicas pretendidas; tampoco su posible condición de delitos continuados. Y es evidente que el tribunal no puede hacerlo de oficio sin infringir con ello el principio acusatorio que llevaría a una patente vulneración de derechos fundamentales del acusado.

TERCERO

En efecto, como dice el Tribunal Constitucional, entre otras, en SS. 10-4-81, 23-11-83, 6-2-88 y 29-1-89, "el art. 24 CE establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión - que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733

L.E.Crim...."

Así las cosas, recordamos también que "de los elementos contenidos en el escrito de conclusiones, sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculatoria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección con sus circunstancias modificativas; b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado en tal hecho" (S. 223/94, de 5-2). Además, téngase en cuenta que "el escrito de conclusiones debe ser concreto y preciso, prohibiéndose las acusaciones vagas e insuficientes que producirían indefensión" (S.TS. de 17-10- 85 y S.TC. 10-3-82).

El art. 650-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, para el escrito de calificación provisional (en el caso concreto luego elevado a definitivo en cuanto al factum), el relato de "los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 720/2005, 15 de Junio de 2005
    • España
    • 15 June 2005
    ...contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA. nº 74/2003 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, que condenó al recurrente D. Luis Manuel como autor responsable de un delito continuado de fals......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR