SAP Vizcaya 25/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2004:447
Número de Recurso111/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 25/04

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En Bilbao, a 8 de marzo de 2004.Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 124/03 -Rollo nº 111/03- procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , por presunto delito de tenencia ilícita de armas, sustancias y aparatos explosivos y depósito de municiones, contra D. Jesús María , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 11 de septiembre de 1970, hijo de José Luis y María del Carmen, con domicilio en Bilbao, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con D.N.I. nº NUM003 , cuya solvencia/insolvencia no consta en autos, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Guijarro y bajo la Dirección Letrada de D. Federico Ruiz de Hilla.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Carmen Adán y ponente

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, sin permiso o licencia, del art. 564.1 y 2.1 y 3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de depósito de municiones del art. 566.2 con relación a lo dispuesto en el número 4 del art. 567 y con un delito de tenencia de sustancias y aparatos explosivos del art. 568 del Código Penal , de los que sería responsable, en concepto de autor, el acusado, Jesús María , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedería la imposición de una pena de seis años y ocho meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Jesús María .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que a las 20:20 h. del día 29 de enero de 2003, con ocasión de una entrada y registro en el piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Bilbao, domicilio del acusado, D. Jesús María , nacido el 11 de septiembre de 1970, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, se le ocuparon las siguientes armas carentes de licencias y guías, municiones y explosivos, todos ellos en perfecto estado de funcionamiento:

Una escopeta de un cañón, marca Norica, número de serie 74920, del calibre 14x65.

Una pistola detonadora similar a las fabricadas por la empresa Tanfoglio, modelo GT 28, del calibre 8 mm., a la que le fue troquelado el nombre Astra 6,35. Dicha pistola carecía de número de serie de fabricación, y fue manipulada y transformada para disparar fuego real con su propio cargador.

Una pistola semiautomática FN Browning, con número de serie NUM004 , del calibre 7,65, con dos cargadores.

Dos cajas conteniendo 96 cartuchos Magtech, con la inscripción CBC 38 SPL.

Una caja conteniendo 25 cartuchos Leader, con la inscripción LE 7,65 BR.

Cuatro cajas conteniendo 179 cartuchos S&B 6,35 BR.

Cinco cartuchos con la inscripción LE 7,65 BR.

Doce cartuchos con la inscripción anterior y PS 36.

Treinta y nueve cartuchos del calibre 9 mm. Parabellum.

Once cartuchos Trust, del calibre 12.

Dos cartuchos conteniendo sustancia deflagrante (dinitrotolueno, carbón y aditivos)

Un detonador eléctrico industrial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de los hechos que se estiman como probados ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En acatamiento del requisito procesal de motivación de sentencia, previsto en el art. 248 L.O.P.J ., es preciso iniciar la fundamentación jurídica de ésta señalando que las pruebas utilizadas para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen expuestos en el relato fáctico, se deducen de la declaración del propio acusado, a lo largo de la instrucción, así como en el acto de la vista, respetando los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, las declaraciones de otros testigos, y la prueba documental y pericial practicadas, habiendo llegado esta Sala a la convicción de que los hechos se produjeron tal y como se reflejan en el relato de hechos probados, a través de un análisis lógico y conforme al criterio humano.

SEGUNDO

Acusa la representación del Ministerio Fiscal al Sr. Jesús María por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, sin permiso o licencia, del art. 564.1 y 2.1 y 3 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de depósito de municiones del art. 566.2 con relación a lo dispuesto en el número 4 del art. 567 y con un delito de tenencia de sustancias y aparatos explosivos del art. 568 del Código Penal .

Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, nuestra jurisprudencia recuerda que se trata de un delito pluriofensivo, formal y de peligro general en el que el bien jurídico protegido es la seguridad de la comunidad frente a los riesgos de la libre circulación y tenencia de armas, por entender que supone un grave riesgo el hecho de que instrumentos con capacidad de herir e, incluso matar, se encuentren en manos de particulares sin la adecuada fiscalización y control, habiendo desaparecido, con la entrada en vigor del actual Código Penal, la distinción entre el porte de armas y la tenencia de armas en sentido estricto, integrándose actualmente la conducta por la simple tenencia de armas, que sigue constituyendo el núcleo esencial del delito contemplado en el artículo 563 del Código , que considera constitutiva de delito la mera tenencia, incluyendo no solo los supuestos de porte material del arma sino todos aquellos otros de posesión en sentido amplio, siendo indiferente el lugar en donde se posea el arma, sea este un domicilio, el interior de un vehículo o cualquier otro lugar, porque lo significativo y penalmente relevante es que se encuentre a disposición del sujeto activo, como ocurre en el caso que se enjuicia como más adelante se justificará, en el que ha quedado plenamente acreditado que las armas se hallaban en la vivienda de Jesús María .

La doctrina jurisprudencial en esta materia viene exigiendo la concurrencia de una serie de requisitos. Así, se requiere la presencia de un elemento dinámico consistente en la mera posesión del arma y su disponibilidad para ser utilizada por el poseedor. En el caso de autos es obvio que las armas y efectos a los que se refiere el relato de hechos probados, concretamente, con relación a este delito, la escopeta de un único cañón, marca Norica, la pistola detonadora manipulada y la pistola Browning, eran poseídos por el acusado. Dichos efectos fueron hallados bajo la cama de una de las habitaciones de su vivienda y en el armario de otra habitación, tal y como manifestaron los agentes que acuden al acto de la vista, refiriendo en este sentido el agente n NUM005 que estaban allí, y el agente nº NUM006 que no estaban a la vista. La colocación y ocultamiento de dichos artefactos en el domicilio de Jesús María no solo deshace la versión del acusado, que afirma a presencia judicial, en su declaración de 31 de enero de 2003 que compró las armas por su antigüedad, para colocarlas de decoración, sino que, unido a la existencia del resto de efectos, los cartuchos, los explosivos y el detonador, revela que el acusado era perfecto conocedor de la existencia de estos ilícitos instrumentos y que tenía sobre ellos un evidente poder de disposición.

Respecto de este elemento dinámico, la STS de 4 de julio de 2002 recuerda que a los efectos del precepto de referencia la exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que la relación del sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la disponibilidad de la misma con plena autonomía ( STS de 15 de junio de 1990y de 15 de noviembre de 1996 ), resultando que tal y como razona la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en su resolución de 20 de mayo de 2002 , la tenencia se configura como delito permanente, para cuya consumación se exige de un "corpus" -el arma-, unido al "animus possidendi" o simplemente "detinendi"; de donde se deduce que no resulta indispensable un "animus domini" o "rem sibi habendi". Basta por el contrario con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma, y haga posible, a voluntad del sujeto, su utilización conforme al destino o función objetiva que lo es inherente; tratándose de tenencia que, por ir mas allá del pasajero contacto físico con la cosa, y corresponderse con un mínimo, aunque suficiente, "animus possedendi" no se compadece con hipótesis tales como los supuestos de tenencia a efectos de contemplación o examen, de ocupación fugaz, momentánea y propia de un serviciario de la posesión ajena, como sucede en los casos de mero reparador o del simple transmisor a terceros. Es decir, que no se hace necesaria una perduración...

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