SAP Navarra 56/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2005:174
Número de Recurso3/2002
Número de Resolución56/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 56/2005

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

Dª BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona, a 18 de febrero de 2005.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 3/2002, derivado de los autos de Diligencias previas nº 1321/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona , por el delito contra la salud pública, contra el Acusado:

Juan Pedro , nacido el 31 de agosto de 1970, en PAMPLONA, hijo de TRINIDAD y de MARIA ANGELES, con D.N.I nº NUM000 , domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Pamplona, sin antecedentes penales, declarado insolvente en situacion de libertad provisional por razón de esta causa, de la que estuvo privado los días 10 y 11 de mayo de 2001, representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ZABALETA ZABALETA; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de trafico de drogas del art. 368 del C. Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cinco años de prisión y multa de 5.000.000 ptas con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada 10.000 ptas o fracción impagadas, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena e imposición de las costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en igual tramite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, y, de manera alternativa y subsidiaria, solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía del art. 21 del C. Penal en relación con el art. 20.2 del mismo , solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión.

TERCERO

Hechos probados:

La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, declara probado que el acusado el día 10 demayo de 2001, sobre las 18,15 horas, en la C/ Arcadio Mª Larraona de Pamplona, procedió a la venta a Clemente de dos papelinas de 0,38 y 0,74 grs. respectivamente, que contenían una sustancia que, debidamente analizada por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, resultó ser cocaína de una riqueza media del 52,5% y del 51,8% respectivamente.

Asimismo, en poder del acusado, en el momento de su detención unos minutos más tarde, se ocupó en la guantera de su vehículo un recipiente de plástico de color amarillo con cinco envoltorios que contenían, 5 papelinas de una sustancia que, una vez analizada por el Area de Sanidad anteriormente mencionada, resulto ser cocaína, con un peso de 0,82 grs., 0,39 grs., 0,74 grs., 0,79 grs. y 0,43 grs., con una riqueza media respectivamente de 48,3%, 46,7%, 62,7%, 47,8%, 49,2%, así como una sexta papelina en su cartera conteniendo idéntica sustancia y de un peso de 0,54 grs. con una riqueza media del 63,3% y

22.000 Ptas. en billetes.

Igualmente, en el registro efectuado el día 10-5-2001 en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION001 de Tudela nº NUM004 - NUM005 NUM003 , autorizado por el mismo, fue ocupada en la funda de una maquina fotográfica tres bolsas que contenían, respectivamente, 13,32 grs., 2,52 grs. y 1.25 grs. de cocaína con una riqueza del 47,2%, 63,7% y 62,2% respectivamente.

También se encontró en su dormitorio otra papelina conteniendo 0,25 grs. de cocaína con una pureza del 50,6%.

La droga que fue ocupada en poder del acusado, así como la ocupada en su domicilio las poseía el acusado con la finalidad de distribuirla entre toxicómanos.

En el mismo registro efectuado en su domicilio se ocuparon tres sobres de "Suerooral Casenti", una bolsa de plástico con recortes, cinta aislante de color negro, tres teléfonos móviles y una balanza de precisión, además de 165.000 Ptas. en metálico.

La droga ocupada con una riqueza media del 50% tiene un valor en el mercado negro de 16.407,63 €.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por haber traspapelado temporalmente el ponente el rollo de sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en su forma agravada por tratarse la cocaína de una sustancia que causa un grave daño a la salud.

De entre las distintas modalidades de comisión del delito que examinamos, la actuación del acusado encaja en la de tráfico (venta a terceros), así como en la de tenencia con potencial destino al tráfico.

A este respecto, en cuanto al elemento o requisito objetivo exigido por el tipo, común a ambas modalidades, ninguna duda cabe que la cocaína intervenida está clasificada entre aquellas sustancias que causan grave daño a la salud (así, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero [ RJ 1998, 386] y 2 de febrero de 1998 [ RJ 1998, 1736] , 15 de junio de 1999 [ RJ 1999, 5686] , y 24 de julio de 2000 [ RJ 2000, 7121 ] ), sin que, por lo demás, en ningún momento se haya puesto en cuestión, por la defensa ni por el propio acusado, ni su posesión ni su consideración como sustancia que causa grave daño a la salud.

Así, respecto de la primera de las dos modalidades señaladas, la Sala cuenta, como prueba directa, con la declaraciones testificales de los funcionarios policiales prestadas en el acto del Juicio, en especial la del Agente de la Policía Nacional Nº 60635 que observó cómo el acusado hacía entrega a Clemente (es indiferente que no hubiera llegado a ver la entrega de dinero al acusado, pues en todo caso estaríamos ante un acto de fomento, también sancionado) de la droga, relatando que, con inmediatez, sin haber perdido de vista al acusado en ningún momento, interceptaron a uno y a otro, constatándose en poder de Clemente la sustancia que el acusado le transmitió, dos papelinas de cocaína, de las mismas características (lo que se confirma tanto por el Inspector de la Policía Nº NUM006 e Instructor del atestado, como por el Agente Nº NUM007 ) que las ocupadas al acusado en el envoltorio de plástico amarillo ("un huevo Kinder"), y en poder del acusado, además de la droga, la cantidad de 22.000 pesetas en billetes; sin que resulte creíble para la Sala la versión dada por el acusado y el adquirente de la droga en el acto del Juicio, negando que hubiere tenido lugar tal transacción, pues, amén de que el propio acusado reconoció ante el Juez de Instrucción, ensu primera declaración (folio 195), que el día de autos entregó a Clemente "dos bolsitas (refiriéndose a cocaína) por las que no cobró nada, ya que en otras ocasiones este amigo le había hecho algún favor", limitándose a decir en el acto del Juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, en un vano intento de restar eficacia a lo declarado con anterioridad, que ese día estaría mal y por eso dijo cosas al ser detenido (debiendo destacar la Sala que, según consta en las actuaciones, al folio 186, se acogió a su derecho de no declarar sino ante la autoridad judicial, lo que tuvo lugar al día siguiente a su detención) que ahora niega, lo declarado por el mencionado amigo, al negar que ese día hubiese quedado con el acusado, señalando que simplemente se encontraron, no concuerda, siquiera, con lo manifestado por el acusado ante el Juez de...

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