STSJ Aragón 508/2006, 16 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2006:554
Número de Recurso376/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución508/2006
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 376 de 2006 (Autos núm. 904/2005), interpuesto por la parte demandante D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Zaragoza, de fecha diez de febrero de 2006, siendo demandado HORIBA ABX SA, sobre Reclamación de Cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Héctor , contra Horiba ABX SA, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha diez de febrero de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Héctor contra la empresa Horiba ABX SA, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- El actor D. Héctor presta servicios para la empresa Horiba ABX SA (antes ABX Ibérica Sucursal en España de ABX SA), con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Especialista, percibiendo una retribución de 3.204,58 euros brutos al mes, incluida la prorrata de pagas extras, más una cantidad bruta de

10.000 euros dependiente del cumplimiento de objetivos al finalizar el año.

  1. - El contrato de trabajo firmado entre las partes tenía como objeto la prestación personal por parte del actor de la asistencia técnica, mantenimiento, instalación, formación etc. de los productos de la empresacontratante, en todo el territorio España y Portugal. Pactándose en la cláusula segunda del contrato que la demarcación territorial habitual será Zaragoza, en la que el técnico actuará preferentemente. La empresa ponía a su disposición vehículo de la compañía, y abonaba las dietas correspondientes, así como los gastos de los desplazamientos a realizar por el trabajador. La cláusula sexta del contrato disponía expresamente que el horario al cual habrá de atenerse se ajustará, dentro de lo posible, a la jornada laboral de ocho horas diarias, si bien, teniendo que ser compatible con los horarios de visitas, podrá tener las alteraciones que exija la naturaleza del trabajo a desarrollar.

    El domicilio del trabajador que figura en el contrato de trabajo es el de CALLE000 NUM000 de Encinacorba Zaragoza.

    Según la normativa de régimen interno de la empresa de tres de diciembre de 2004, se dispone en cuanto al horario laboral lo siguiente: "el horario laboral oficial es de 9 de la mañana a 6 de la tarde con una hora para la comida; siempre cuando por necesidades de trabajo, disponibilidades y peculiaridades del cliente lo permita. El colaborador técnico deberá presentarse a su lugar de trabajo a las nueve de la mañana en caso de realizarse la intervención en el mismo término municipal que el de pernocta. En el caso de tener que desarrollar su actividad el municipio distinto al de pernocta, será obligatorio haber abandonado este antes a la hora citada, estableciéndose como hora orientativa de llegada las 9:30.".

    Según un correo electrónico remitido por la empresa con fecha 2 de diciembre de 2002 "la hora de llegada y comienzo de la tarea laboral diaria comenzará a las nueve horas en el laboratorio por el centro donde se deba de llevar a cabo la intervención por ello, si fuese necesario un viaje para llegar al centro se llevará cabo durante la jornada anterior pernoctando en la ciudad de destino para llegar al centro a la hora indicada .. Si por causas de trabajo no se pudiera llevar a efecto esto, porque el día anterior se ha terminado tarde, se deberá justificar".

    El convenio colectivo aplicable para las empresas mayoristas e importadoras de productos químicos industriales y de droguería perfumería y anexos, establece una jornada de 1754 horas de trabajo efectivo durante el año 2004.

  2. - El valor de la hora extraordinaria es de 38,48 euros en 2004 y de 38,36 euros en 2005, y el de la hora ordinaria de 21,99 euros en 2004 y 21,92 euros en 2005.

  3. - El actor reclama el abono de horas extraordinarias en el periodo comprendido desde octubre de 2004 a septiembre de 2005, sobre la hipótesis de entender que todas las horas que exceden de las 18 horas son horas extraordinarias, al iniciarse el trabajo a las 9 o a las 9,30 horas cuando se trata de municipio distinto al de pernocta. Además entendiendo que deben de computarse como tales las horas de desplazamiento que deben de efectuarse para iniciar el trabajo antes de dicho horario, computando dicho desplazamiento desde la localidad de Calatayud.

    Que el actor en el periodo que reclama hay muchos días que no inició su jornada a las 9 en su municipio o a las 9, 30 fuera de su municipio. Así a modo de ejemplo inició la prestación de sus servicios según su declaración quincenal remitida a la empresa a las 14,15 horas el 6 de octubre, a las 10 horas el 7 de octubre, a las 9,35 horas el 8 de octubre, a las 9,20 horas el 11 de octubre, a las 9,10 horas el 13 de octubre, a las 10, 05 horas el 14 de octubre, a las 9, 20 horas el 15 de octubre, a las 9, 20 horas el 18 de octubre, a las 10,05 horas el 19 de octubre, a las 13 horas el 20 de octubre, a las 11,45 horas el 22 de octubre y hasta las 17,45 horas, a las 10,15 horas el 27 de octubre, a las 12,30 horas el 11 de noviembre, a las 10,40 horas el 12 de noviembre, a las 10,10 horas el 9 de diciembre, a las 10,50 horas el 14 de diciembre, a las 9,50 horas el 15 de diciembre, a las 10,20 horas el 18 de enero, a las 13,50 horas el 20 de enero, a las 11,15 horas el 26 de enero, a las 11,15 horas el 31 de enero, a las 9,50 el 1 de marzo, a las 11,30 el 3 de marzo, a las 10,25 el 15 de marzo, a las 10,40...

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