SAN, 10 de Febrero de 2005

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:747
Número de Recurso322/2002

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 322/2002, se tramita, a

instancia de VISA ESPAÑA, SOCIEDAD CIVIL/SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO (SERMEPA) y CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CAJAS DE AHORRO (CECA), representadas

por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia, de fecha 3 de abril de 2002 (expediente 515/2001), sobre conductas contrarias a la

Ley de Defensa de la Competencia, y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 600.000

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2002, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 3 de abril de 200, que en su parte dispositiva contenía los siguientes pronunciamientos en relación con la parte demandante:

1) Declarar que VISA ESPAÑA/SERMEPA, ... CECA/SISTEMA 6000, ... han incurrido en una práctica prohibida por el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia , por haber realizado acuerdos sobre las condiciones de acceso a los medios de conexión necesarios para operar con las tarjetas de los medios de pago y de coordinación de las conductas respecto de establecimientos en los que detecten prácticas que consideren irregulares.

2) Imponer a cada una de las sociedades de medios de pago imputadas, VISA ESPAÑA/SERMEPA, ... CECA/SISTEMA 6000, una multa de 600.000 euros...

3) Intimar a todas las entidades sancionadas para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas.

4) Ordenar a todas las entidades sancionadas la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos de los diarios de información general de entre los cinco de mayor difusión en el ámbito

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: a) necesidad de la cooperación instaurada: la lucha contra el fraude exige disponer de unas normas comunes de actuación, b) la cooperación instaurada carece de contenido económico y no tiene nada que ver con un registro de morosos, c) no existe ni un solo precedente en el que se haya analizado este tipo de cooperación bajo la perspectiva de la defensa de la competencia, d) subsidiariamente, improcedencia por desproporcionada y excesiva de la sanción impuesta.

El Abogado del Estado se opone a los razonamientos de la parte actora y solicita la desestimación de la demanda y confirmación de la Resolución impugnada.

TERCERO

La Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea la demanda, en sus de fechas 12 de noviembre de 2003 (recurso 287/2002), 21 de enero de 2004 (recurso 291/2002), dos de 21 de octubre de 2004 (recursos 288/2002 y 325/2002) y otras dos de 18 de noviembre de 2004 (recursos 278/2002 y 318/2002). En dichas sentencias se analiza la conformidad a derecho de la Resolución del TDC de 3 de abril de 2002 - a instancia de otras entidades también sancionadas- que es objeto del presente recurso, por lo que mantenemos ahora iguales razonamientos en relación con las cuestiones suscitadas por la demandante, por motivos de unidad de criterio.

En relación con los hechos, la Sala declara probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados en la resolución impugnada, que pueden resumirse como sigue: el día 20 de Abril de 1.994 se reunió en Madrid el llamado Grupo Mixto, integrado por representantes de varias entidades financieras, entre ellas la hoy actora, con objeto de aprobar unos criterios comunes para la exclusión y rehabilitación como usuarios de los correspondientes sistemas de medios de pago de los establecimientos comerciales en los que se hubieran detectado actividades fraudulentas u otra clase de actuaciones irregulares en los pagos mediante tarjetas.

En dicho Acuerdo, las partes definieron en común cuáles eran los casos en los que procedía hacer un apercibimiento a los comercios que reuniesen las condiciones acordadas por aquéllas para calificarlo como infractor, pactaron la forma, plazos y requisitos para la expulsión de los respectivos sistemas de medios de pago de los comercios infractores, que debía ser ejecutada por las entidades financieras adquirentes, que se comprometían a retirar de aquéllos la máquina facturadora, TPV y material adicional destinado a la aceptación de tarjetas y unificaron sus criterios sobre las condiciones y actuaciones exigibles para rehabilitar a comercios excluidos.

En fecha no exactamente determinada, no posterior al 10 de Junio de 1.999, las dos empresas titulares de los sistemas de medios de pago realizaron un acuerdo denominado "Criterios de exclusión y rehabilitación de establecimientos", en el que se pactaron las condiciones que debían guiar la actuación coordinada de ambos sistemas de medios de pago en relación con los establecimientos comerciales en los que se hubieran producido impagos en las ventas de bienes o servicios mediante tarjetas de crédito.

Los acuerdos adoptados fueron inmediatamente puestos en práctica, tanto por las sociedades demedios de pago como por las entidades adquirentes y han venido constituyendo el marco común de su actuación frente a las operaciones comerciales fallidas derivadas de irregularidades en los pagos mediante tarjetas.

CUARTO

Entiende la parte actora que los Acuerdos celebrados entre las entidades a que se refiere la Resolución del TDC tuvieron un objeto básico y primordial, cual era la lucha contra el fraude en el uso de medios de pago, como...

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