SAP Vizcaya 312/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION CACHON TRAVESEDO
ECLIES:APBI:2005:1284
Número de Recurso515/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 312

ILMOS. SRES.

D/Dña. CONCEPCION CARMEN CACHOD/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio Ordinario 898/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, PRESNADOS ZEGO, S.L. representada por el Procurador Sr. Arzua Azurmendi y dirigida por el Letrado Sr. Gil López y como apelados AEGON SEGUROS Y D. Plácido representados por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y Sra. Elosegui Ibarnavarro y dirigidos por los Letrados Sr. Coloma Artiz y Sr. Balderas Cejudo, respectivamente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha veinticuatro de junio de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Elósegui Ibarnavarro , en nombre y representación de DON Plácido , contra la mercantil PRENSADOS ZEGO S.L. y la cía de seguros AEGON S.A. y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada PRENSADOS ZEGO S.L. a que pague al actor la suma de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE EUROS (7.511 Euros) e ntereses desde la fecha de esta resolución , sin imposición de costas y debo de absolver y absuelvo a la cía de seguros AEGON, de las pretensiones contra ella ejercitadas y sin hacer mención en cuanto a las costas causadas .

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de PRENSADOS ZEGO, S.L. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 515/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 15-02-05 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 05-05-05, trasladándose al día 06-05-05 por providencia de fecha 10-03- 05.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CONCEPCION CARMEN CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comienza alegando en su escrito de interposicion del recurso, la parte demandada condenada, la excepcion de prescripcion, manteniendo que ha transcurrido con exceso el plazo de un año desde que se notificó al perjudicado la resolucion penal, sin que se acredite que concurrieran actos de interrupcion del plazo por no aportar datos objetivos que adveren la existencia de voluntad conservativa de la acción; el letrado de la parte actora manifiesta que envió fax al letrado que defendió a esta parte en el procedimiento penal, pero manifestó en el acto de juicio el letrado Sangroniz que no entregó notificacion alguna por no tener representacion de la empresa y que comunicó al letrado de la actora que incumbía a su parte notificar a la empresa Prensados Zego S.l su intencion de reclamar; esta conducta se haya huerfana de prueba en el procedimiento, siendo asi que concurre una dejacion de su voluntad pertinaz en continuar viva la acción y por ello debe ser aplicado el instituto de la prescripcion.

Como segunda cuestion mantiene la obligacion de la aseguradora Aegon de responder, en su caso,de las lesiones sufridas por el actor, ocasionada por la mordedura de un perro de la empresa, en cuanto que el mismo forma parte de la explotacion del negocio y entrando en la cobertura de la póliza suscrita, por demas, recordar que la aseguradora ha abonado otros siniestros provocados por el mismo can, sin alegar falta de cobertura; por ultimo, se alza con la cantidad concedida como indemnizacion; la cifra concedida es excesivamente superior en relacion a la solicitada en vía penal; solo 25 días tienen consideracion de impeditivos y las cicatrices no constituyen perjuicio estético, amen de que la Audiencia Provincial, en vía penal, revocó la resolucion por lo que debe realizarse una nueva valoracion de los daños sufridos de forma expresa y pormenorizada.

En fundamento a lo expuesto, de forma sucinta, solicita la revocacion de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al instituto de la prescripcion debe ser recordado que resulta incuestionable que la prescripción exige por un lado el abandono por el titular del ejercicio del derecho, es decir su inacción o absoluta pasividad, y por otro lado el transcurso del tiempo signado por Ley. A ello hay que añadir, por su importancia, que el Tribunal Supremo en los inicios de 1980 es cuando cambia los criterios interpretativos de la institución, abandonado la rigidez dogmática en la interpretación de la prescripción y ateniéndose por criterios lógicos y sociológicos conforme al artículo 3 del Código Civil , a una exégesis basada en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, fundamento con doble razón, una, sancionar el abandono del ejercicio del derecho y otra, por motivos de necesidad y utilidad social, aleccionando, siempre y en todo caso, que debe ser aplicada e interpretada con cautela, prudencia y restrictivamente.

Por ello, es constante desde tal data...

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