SAP Sevilla 239/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2000:2074
Número de Recurso71/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2000

Rollo nº 071-00-A (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 403-99

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna.

Siglas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código

penal vigente de 1995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 2 de mayo de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 30 de noviembre de 1999 condenando a la acusada Filomena : a) como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238 y 240 CP con la agravante de reincidencia, a pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP, a pena de seis meses de prisión con la misma accesoria; c) como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a pena de multa de un mes con cuota diaria de doscientas pesetas, sufriendo un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos cuotas; d) al abono de las costas; e) al pago de las siguientes indemnizaciones: a Silvia 6.500 pesetas por los objetos sustraídos no recuperados, 150.000 pesetas por lesiones y secuelas y 3.680 pesetas por los daños causados al vehículo de su propiedad; y a Carmen , 24.500 pesetas por lesiones.

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa de la acusada.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se exponeHECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los estimados acreditados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se aceptan igualmente y se dan también por reproducidos los de dicha resolución, que en su virtud se confirma en todos sus pronunciamientos. Con la excepción y con las adiciones que se dirán, dado lo establecido en los artículos 22.8ª y 50.6 CP y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Dice la defensa de la acusada Filomena que ha sido condenada con vulneración del principio de presunción de inocencia. El derecho fundamental a esa presunción establecido en el artículo

24.2 CE no se infringe cuando la sentencia penal tiene como base el resultado de pruebas válidas de cargo de las que se infiera la relación con los hechos que se enjuicien del acusado/a titular de ese derecho. Lo cual es cuestión distinta de la valoración que de esas pruebas ha de hacer el/la juzgador/ra, en cuyo momento ha de tener en cuenta el principio "in dubio pro reo". Pues bien en nuestro caso pruebas de aquella naturaleza han sido las practicadas en el juicio oral (declaraciones de la propia acusada, de las perjudicadas Silvia y Carmen , y de los testigos Carlos Alberto y Oscar ). Carece, pues, de fundamento jurídico ese motivo del recurso.

Tercero

La apelación que resolvemos se fundamenta también en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero la defensa no aduce datos constatados ni formula alegaciones que lo evidencien; y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia. En primer lugar, porque esas conclusiones están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas; y finalmente porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos hay que estar a la valoración probatoria del/de la juzgador/ra de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Cuarto

Dadas las alegaciones de la defensa, conviene añadir las siguientes consideraciones: a) la acusada ha incurrido en contradicciones: mientras que en el Juzgado de Instrucción negó que hubiera sustraído cosa alguna, en el juicio oral reconoció que "cogió las bolsas" aunque luego dijera que "no recuerda bien los hechos"; b) ateniéndonos como debemos atenernos al acta del juicio oral y al contenido de las diligencias de instrucción reproducidas de manera efectiva en ese acto, no apreciamos en Marí Luz la falta de coherencia apreciada por la defensa: bien claro ratificó en el juicio que vio a Filomena con medio cuerpo metido por una ventanilla del turismo de Silvia , y con la misma claridad narró la agresión de que fue objeto por la acusada; c) el testimonio de Carlos Alberto , persona por completo ajena a los hechos, acredita sin la menor duda que vio a la acusada con bolsas una de las cuales contenía ropas que luego fueron reconocidas como propias por Silvia ; y prueba también dicho testigo la agresión de Filomena a Silvia y a Marí Luz ; c) la realidad de las lesiones sufridas por Silvia y por Marí Luz se infiere de los informes médicos que obran en la causa (folios 11, 12 y 35 a 37); d) es un dato irrelevante que las agresiones tuvieran lugar en el interior de un taller o en puerta de entrada; d) sostiene asimismo la defensa que Filomena obró en legítima defensa al ser agredida por aquéllas ayudadas por el Sr. Carlos Alberto ; y es cierto que el mismo día de los hechos a la acusada le fueron apreciadas erosiones, equimosis y lesiones en cuello compatibles con intento de estrangulamiento (folio 4). Sin embargo el Sr. Carlos Alberto ha atestiguado también que Filomena "empezó ella misma a lesionarse arañándose y dándose golpes en la cara y cuello hasta que llegó la Policía Local" (folios 5 y 34); y en el atestado instruido por la Guardia Civil consta con referencia a momento posterior a su detención lo siguiente: "en presencia de la fuerza actuante y Policía Local Filomena se produjo autolesiones dando guantadas y cabezazos contra la pared sin poder ser evitados debido a la agresividad de esta persona. Que esto es costumbre habitual de la citada de cada vez que se detiene se le pelea con alguna persona autolesionarse para que el médico certifique que ella está herida" (folio 6).

Quinto

Al igual que la Sra. Juez de lo Penal, no apreciamos en Filomena

eximente ni atenuante alguna de drogadicción (artículos 20.2º, 21.1ª y 21.2ª CP). No...

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