SAP Tarragona 887/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:1446
Número de Recurso879/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución887/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 879/04 en virtud de recursos de

apelación, interpuestos por el procurador don José María Escoda Pastor, en nombre y

representación de Inmaculada, Benedicto y Inés, por el procurador don Antonio

Elías Arcalís, en nombre y representación de Juan Ignacio, y por la procuradora

doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Julia; contra

la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 251/01 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona , dimanantes del procedimiento abreviado núm. 76/98 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell , con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo

ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2004 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos:"Ha sido probado y así se declara que Juan Ignacio, gerente y titular del Restaurante DIRECCION000, situado en la localidad de Segur de Calafell, contrató durante los años 1996 y 1997 para que prestaran servicios en el mismo a diversos trabajadores, sin formalizar con ninguno de ellos el correspondiente contrato de trabajo ni darlos de alta en la Seguridad Social, así en tales condiciones en el año 1996 y hasta mayo de 1997, prestó servicios para el mismo Yolanda, Luis Miguel y las menores Inmaculada y Inés, haciéndolo Julia en los meses de septiembre a diciembre de 1996 y Lucio, durante al menos tres semanas entre mayo y junio de 1996.

El día 17 de mayo de 1997, sobre las 10:30 horas, Juan Ignacio, como quiera que Inmaculada llegó tarde al puesto de trabajo que desempeñaba en el Restaurante DIRECCION000, la cogió de los pelos, la empujó y le propinó un golpe en la cara, produciéndole lesiones consistentes en erosión superficial en zona supraciliar, sin que conste tardara día alguno en curar de las mismas."

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno Juan Ignacio como autor responsable de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de 2/7 partes las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de los tres delitos de abusos sexuales, delito de coacciones y falta de injurias que se le imputaban, declarando de oficio 5/7 partes de las costas causadas."

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por don José María Escoda Pastor, en nombre y representación de Inmaculada, Benedicto y Inés, por el procurador don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de Juan Ignacio, y por la procuradora doña Purificación García Díaz, en nombre y representación de Julia.

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación de Inmaculada y otros contiene diversos pedimentos: la elevación de la multa por el delito contra los derechos de los trabajadores por el que es condenado el acusado Juan Ignacio, que se le condene también como responsable de tres delitos de abusos sexuales, una falta de lesiones y a pagar la correspondiente indemnización a las perjudicadas. La primera petición requiere la desestimación del recurso interpuesto por el acusado, por lo que se analizará después. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por Julia, en el mismo sentido, solicita la condena del acusado como autor de los referidos delitos de abusos sexuales, más la indemnización por los perjuicios sufridos.

Por lo que se refiere a los delitos contra la libertad sexual, la juzgadora a quo razona en la sentencia la ausencia de caracteres de credibilidad en el testimonio de las perjudicadas, terminando por absolver al acusado. Así, identifica un móvil espurio que consistiría en la precariedad de la relación laboral originada por el acusado, sin contrato y sin aseguramiento social. También menciona el informe psicológico, acerca del carácter de Inmaculada, que tiene gran capacidad de decisión para lograr sus fines, sin mostrar ningún temor a las consecuencias de la denuncia. Se da en este testigo una circunstancia poco corriente, la de no haber mencionado los supuestos abusos por ella sufridos en su denuncia de 17-5-1997, cuando dio noticia de los tocamientos de que fue víctima su hermana. Lo hizo en una ampliación dos días más tarde. Igualmente, la sentencia analiza las incoherencias en el testimonio de Inés y la discontinuidad en su dicho incriminatorio, así como ciertas contradicciones con otros testigos. Se destaca asimismo la ausencia de corroboraciones periféricas de las declaraciones testificales de cargo y la insuficiencia del dictamen pericial obrante en los folios 59 y siguientes, ya que los peritos no exploraron a la menor.Es obvio que la impugnación de la sentencia pasa por la rectificación de los hechos declarados probados. Pretensión que descansa exclusivamente en la veracidad de la prueba testifical practicada en el juicio oral. La argumentación de los recurrentes consiste fundamentalmente en distintos criterios de valoración de la prueba personal, que desplazarían la resultancia fáctica del proceso hacia la tesis de las partes acusadoras. Pese a la posibilidad de controlar en segunda instancia la máxima de la experiencia aplicada o la razonabilidad de la inferencia o juicio fáctico de la sentencia, la revisión de la sentencia absolutoria se ha complicado notablemente a raíz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , que afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas. Concretamente, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Después, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de los acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 198/2002de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 118/2003, de 16 de junio; 189/2002, de 27 de octubre; 209/2003, de 1 de diciembre, y 50/2004, de 30 de marzo ). Por tanto, no se puede pronunciar, con las debidas garantías procesales y en esta segunda instancia, la condena que solicitan los recurrentes, dado que no es posible la reproducción completa de la prueba ante el tribunal de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 790.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal . Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

No obstante, en cuanto a la falta de lesiones que es objeto de acusación, la omisión en el fallo de la sentencia impugnada obedece sin duda a un error material. De ahí que, con base en los hechos probados de dicha sentencia y en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero, es posible la subsanación en esta segunda instancia.

TERCERO

El recurso interpuesto por Juan Ignacio impugna la condena por un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 311.1 del Código . Se plantean -con escaso interés por el orden, la síntesis y la concreción expositiva- diversas cuestiones jurídicas y fácticas. Por lo que se refiere a las primeras, el recurrente aduce básicamente un error de subsunción de los hechos probados, que acaso constituirían un delito del art. 312.2 del Código Penal . Las argumentaciones del recurso imponen un análisis de ambos preceptos, incluidos en el mismo Título XV del referido cuerpo normativo.

El art. 311.1 se corresponde con los antiguos números 1 y 2 del art. 499 bis del antiguo Código Penal, texto refundido de 1973 , que tipificaba las conductas denominadas: imposición de condiciones ilegales de trabajo y alteración ilegal de las condiciones de trabajo, cuyo bien jurídico protegido era, según reza en la STS de 17-7-1992 , la seguridad del trabajador en el mantenimiento del empleo y demás condiciones de trabajo....

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