STSJ País Vasco 28/2007, 9 de Enero de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:442
Número de Recurso2609/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jaime y DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha ocho de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Jaime frente a DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Que D. Jaime ha venido trabajando para la empresa DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L., realizando labores de diseño de prendas, figurando afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos.

Segundo

Que desde el mes de abril de 1955, diversas empresas que mantenían relaciones comerciales con DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L. remitían a la atención del Sr. Jaime cartas y faxes realizando ofertas de productos, pedidos y otras comunicaciones.

Tercero

Que el Sr. Jaime facturaba desde el mes de febrero de 1999 mensualmente a la empresa DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L. la retribución convenida por el servicio que prestaba como diseñador, siendo una misma cantidad mensual que percibía en catorce pagas al año, que en el presente año ascendía a 2.477,76 euros.

Cuarto

Que la empresa DETALLISTAS Y MANUFACTURAS S.L. se encargaba de abonar las cuotas de cotización del Sr. Jaime del Régimen especial de Trabajadores Autónomos.

Quinto

Que el Sr. Jaime para la realización de su trabajo utilizaba el material, utensilios e instalaciones que la empresa demandada le suministraba, la cual le abonaba los gastos que pudiera tener en cumplimiento de su favor, como dietas, kilometraje, etc.

Sexto

Que el Sr. Jaime acudía periódicamente a la empresa, si bien no con la sujeción a un horario estricto, realizando su trabajo también en su propio domicilio, siguiendo para ello las directrices y ordenes dadas por la dirección de la empresa demandada, y dirigiendo el trabajo de los operarios a su cargo.

Séptimo

Que habiendo interpuesto papeleta de conciliación, se celebró acto de Conciliación el día 29 de noviembre de dos mil cinco, ante la Delegación Territorial del departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que terminó sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la Excepción de Falta de jurisdicción planteada por la mercantil demandada, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaime contra Detallistas y Manufacturas S.L., declarando que la relación que vinculaba a las partes del presente procedimiento es de naturaleza laboral, y ello desde el mes de febrero de 1999, debiendo la mercantil demandada estar y pasar por esta declaración, así como formalizar el alta del Sr. Jaime en el Régimen General de la Seguridad Social y el abono de las cotizaciones correspondientes a dicho régimen desde la fecha de la presente resolución".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 24 de octubre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, acordándose el 14 de diciembre siguiente oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia del orden social para enjuiciar la pretensión relativa al deber de la demandada de dar de alta y cotizar al régimen general por la demandante, formulando alegaciones en tiempo ambas partes.

QUINTO

Se ha deliberado el recurso el 9 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jaime demandó el 13 de diciembre de 2005 a la sociedad demandada pretendiendo que se reconociese que viene manteniendo con ella una relación laboral desde el 1 de marzo de 1995, estando obligada a formalizar el alta en el régimen general de la seguridad social y a cotizar al mismo. La sentencia dictada el 8 de mayo de 2006 ha estimado en parte dichas pretensiones, al reconocer la existencia de ese vínculo contractual desde el mes de febrero de 1999 y los deberes de alta y cotización a partir de la sentencia, rechazando previamente que no pudieran juzgarse por los Tribunales del orden social (tal y como opuso la demandada, que se basaba para ello en el carácter mercantil de dicho vínculo). Pronunciamiento que ambas partes han recurrido en suplicación, ante esta Sala, con fines diferentes, como es lógico: en el caso del demandante, para que la relación laboral se estime que existe desde abril de 1998; en el de la demandada, para que se acoja la falta de jurisdicción que había excepcionado por ser mercantil la relación mantenida y cuestionando también el importe de la retribución que se consigna en el hecho probado tercero.

Razones de método aconsejan examinar primeramente el recurso empresarial, ya que su éxito sustancial llevaría consigo, de manera automática, el fracaso del presentado por D. Jaime .

Antes de entrar en su examen conviene recordar los hechos que el Juzgado tiene por acreditados: a)

  1. Jaime ha venido trabajando para la demandada realizando labores de diseño de prendas, figurando afiliado al régimen de trabajadores autónomos por ello, siendo dicha sociedad quien se encarga de abonar las cuotas de aquél; b) desde el mes de abril de 1995, diversas empresas que mantenían relaciones comerciales con la demandada remitían a ésta, a la atención de D. Jaime , cartas y faxes realizando ofertas de productos, pedidos y otras comunicaciones; c) desde el mes de febrero de 1999, éste factura mensualmente a la demandada la retribución que habían convenido por sus servicios como diseñador, de un mismo importe mensual, catorce veces al año, que en el último asciende a 2477,76 euros; d) el demandante realiza su trabajo de diseño para dicha empresa de la industria textil usando el material, utensilios e instalaciones que ésta le suministraba, la cual asume también los gastos que pudiera tener en cumplimiento de su labor (dietas, kilometraje, etc.); e) el demandante acude periódicamente a la empresa, si bien sin sujeción a un horario estricto, realizando su trabajo también en su propio domicilio, siguiendo para ello las directrices y órdenes dadas por la dirección de la demandada, y dirigiendo el trabajo de los operariosa su cargo.

SEGUNDO

A) El primero de los motivos del recurso empresarial se ampara en el art. 191-b) de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), denunciando que se haya declarado probado que la retribución última por sus servicios fuese de 2477,76 euros, 14 veces al año, cuando a su entender las facturas aportadas por ambas partes al litigio muestran que era de 2136 euros, 12 veces al año.

  1. La Sala admite la revisión, a tenor de la concreta prueba documental invocada, que ambas partes aceptan que refleja la remuneración que D. Jaime ha percibido por los servicios prestados a la demandada. Facturas que, en el caso de las correspondientes al año 2005, muestran todas ellas un importe común, desglosado en 2136 euros como compensación de su trabajo, a lo que se añadía un 16% de dicha cifra en concepto de IVA, sin que variase su importe en los meses de julio y diciembre, a diferencia de lo que había ocurrido en los años anteriores, en los que las cuantías de esos meses reflejaban un importe que tendía a doblar el muy similar de los otros meses. El Juzgado ha tomado como retribución el importe total de la factura, incluida la parte correspondiente al IVA, que no tiene naturaleza retributiva de los servicios prestados; además, no ha advertido ese cambio que se produjo en el año 2005, en el que las facturas se extendían por importe idéntico mensual y sólo doce veces al año.

TERCERO

A) Se denuncia en el motivo segundo, con igual amparo, error en el ordinal sexto de los hechos probados, estimando que debió recoger que D. Jaime desarrollaba su trabajo con total libertad, sin sujeción a horario fijo ni periódico, realizando su trabajo también en su propio domicilio, sin control alguno por parte de la dirección de la empresa ni integración de su trabajo dentro de la organización de ésta.

Revisión que ampara en el interrogatorio de ambas partes y las declaraciones de los testigos, invocando la doctrina del Tribunal Supremo que, pese a estar en un recurso extraordinario que limita la revisión a determinados medios de prueba, permite examinar toda la prueba practicada con libertad de criterio cuando, como es el caso, de ello depende que las cuestiones litigiosas puedan juzgarse por los Tribunales del orden social.

  1. La Sala no lo admite, dado que basa la revisión en medios de prueba inhábiles a estos efectos, como son el interrogatorio de los litigantes o las declaraciones de los testigos (art. 191-b LPL ), sin que estemos ante el supuesto excepcional que esa doctrina del Tribunal Supremo autoriza, ya que del carácter laboral o no del vínculo contractual mantenido entre las partes no depende qué tipo de órganos judiciales han de...

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