STSJ País Vasco 2415/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:3664
Número de Recurso1815/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2415/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha treinta de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre (DSP despido) , y entablado por Gema frente a PATATAS SAN JERONIMO S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Gema venía prestando sus servicios para la empresa "Patatas San Jerónimos S.L.", en la Delegación de Vizcaya, con una antigüedad de 3 de octubre de 2006 y con la categoría profesional de vendedora siendo su salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 31,49 euros.

SEGUNDO

Las tareas que desempeñó la Sra. Gema mientras trabajó como vendedora para la empresa Patatas San Jerónimos S.L. consistían en hacer nuevos clientes, entregando muestras gratuitas de patatas fritas, volviendo posteriormente para verificar si el producto había gustado a aquellos establecimietnos en los que se ofrecía la degustación.

TERCERO

Los compañeros de trabajo de la Sra. Gema en la empresa Patatas San Jerónimos S.L. fueron Dª Esther , quien desempeña funciones de administrativa, la comercial Dª Victoria , y D. Luis Alberto , responsable comercial de la empresa.

CUARTO

Desde el día 30 de octubre de 2006 hasta el día 3 de noviembre de 2006 la Sra. Gema estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común a causa de una gripe, siendo dada de alta con fecha 3 de noviembre de 2006 por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual.

QUINTO

La empresa con fecha 17 de noviembre de 2006 notificó a la Sra. Gema carta de despido que literalmente dice lo siguiente: "Usurbil, 17 de noviembre de 2006. Dña. Gema . Muy Sra. Nuestra: la Dirección de la empresa ha tomado al desagradable decisión de extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 17 de noviembre, al amparo de la previsión legal del artículo 54.1 y 2 del vigente texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , por despido disciplinario.

Los hechos que nos obligan a tomar esta decisión son los siguientes: El día 15 de noviembre de 2006, no realizó sus labores de vendedora, situación constatada por uno de los trabajadores de esta empresa, faltando a la verdad cuando fue requerida para explicar las razones de su comportamiento. Requerida a explicar su jornada de trabajo, manifestó que había realizado diversas gestiones para la empresa, que la dirección ha constatado son totalmente falsas. Dado que este no es un hecho aislado, sino que se trata de una actuación pertinaz y repetida de abandono de sus obligaciones baciaza para con la empresa, la insostenible situación creada por su falsedad e intento de ocultación de la realidad, hace que tengamos que proceder a su despido discipliario. Dicha actuación supone la trasgresión de la buena fe contractual, lo que al tratarse de un incumplimiento grave y culpable está previsto en la legislación vigente como causa de despido. Por tanto y desde a fecha de hoy 17 de noviembre de 2006 en que se le comunica la presente decisión, la empresa procede a su despido disciplinario, extinguiéndose su contrato de trabajo. En cualquier caso, la empresa reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición la indemnización legalmente prevista para los casos de despido improcedente, que asciende a la cantidad de 187,32 euros (salvo error). Dicha cantidad será ingresada en la fecha de hoy en la cuenta corriente específicamene prevista para ello del Juzgado de lo Social de Donostia. Igualmente se pone a su disposición, las cantidades económicas resultantes de la liquidación de su contrato de trabajo."

SEXTO

El día 17 de noviembre de 2006 la Sra. Gema se encontraba embarazada de cuatro meses, habiendo tenido conocimiento la propia Sra. Gema de su embarazo a principios de Octubre de 2006 con posterioridad a ser contratada por la empresa Patatas San Jerónimos S.L., dando la misma a luz el día 15 de abril de 2007 con cuarenta semanas de gestación.

SEPTIMO

Con fecha 17 de noviembre de 2006 por parte de la empresa San Jerónimos S.L. se consignó la cantidad de 187,32 euros.

OCTAVO

Dª Gema no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

NOVENO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 22 de diciembre de 2006, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Gema contra PATATAS SAN JERONIMO S.L. y declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada en la misma fecha en que efectuó el despido (17 de noviembre de 2006), e igualmente ajustada a derecho la cantidad consignada por indemnización, todo ello con absolución a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gema plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que por razón de despido nulo planteó contra Patatas San Jerónimo, S.L. por entender que, para que prosperase tal pretensión, era necesario que se demostrase que la empresa conocía el estado de embarazo de la demandante conforme la doctrina sentada por la sentencia de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2.006 , recurso 387/05, lo que no ha acaecido en este caso.

Dicha recurrente, acatando tal criterio, que dice compartir al inicio de la exposición de su motivo de impugnación segundo en el escrito de formalización del recurso, plantea exclusivamente el recurso bajo elsupuesto de que se dio tal conocimiento empresarial y por ello insta la revocación de tal sentencia y que se declare la nulidad de aquel despido con las consecuencias legales inherentes a tal calificación.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación dirigidos a la reforma de los hechos probados y que enfoca por la vía prevista en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y un tercero en el que , enfocado por el cauce del apartado c de tal precepto, aduce infracción del artículo 55 punto 5 letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ).

Por su parte la empresa demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina por pedir que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Motivos de revisión de los hechos probados.

  1. - Primer motivo. Reforma del hecho probado cuarto.

    Pretende la recurrente que se añada a la versión judicial de tal hecho probado que por teléfono dijo al señor don Luis Alberto , responsable de su actividad en la empresa, estando en situación de incapacidad temporal, que le había llamado para interesarse por su salud y por el periodo de recuperación, que no se lo podía determinar, pues, al estar embarazada, no podía tomar medicación.

    Tal baja se produjo entre el 30 de octubre y el 3 de noviembre del año pasado por gripe, según se refiere en la versión judicial de tal hecho probado.

    Es criterio constantemente aplicado por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 11 de abril y 21 de marzo de 2.006, 18 de enero de 2.005, 21 y 7 de enero de 2.003, 28 de mayo y12 de marzo de 2.002, 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo de 2.000, recursos 164/06, 52/06, 2.202/04, 2.388/02, 2.331/02, 880/02, 190/02, 1.988/01,

    1.277/01, 679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00 y 520/00 , el siguiente: "...Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

    Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 .

    De lo expuesto resulta:

    1. La necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye;

    2. La inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido a que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia, pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma.

    3. La insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si este carece - por sí sólo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarresten- de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado.

    4. La inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no...

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