SAP Pontevedra 17/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2007:1098
Número de Recurso10/2006
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a once de Abril de de dos mil siete

Vistas por la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª NÉLIDA CID GUEDE, en el juicio oral y público en el Rollo nº 10/06 dimanante del Sumario nº 1/06 procedente del Juzgado de Instrucción num. UNO de Ponteareas, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Juan Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Ponteareas (PONTEVEDRA), el día 21 de Febrero de 1973, hijo de FRANCISCO y de ELOISA, con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001

- NUM002 (Ponteareas), representado por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ y defendido por el Letrado MARCOS LOPEZ MARTINEZ. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA, quién expresa elparecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en acto de juicio finalizada la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que hacia constar en el escrito que presentaba, esto es, añadiendo en la 2ª una falta de lesiones del art. 617 .1ª del C. Penal, y en la 5ª , añadiendo la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por la falta, y asimismo la prohibición de aproximarse el procesado a Claudia , tanto a su persona, domicilio, lugar de trabajo o aquél en que se encuentre, a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio; ambas prohibiciones durante el tiempo de la condena. Manteniendo el resto de sus conclusiones

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo momento procesal, presentó igualmente escrito de conclusiones, solicitando la libre absolución de aquél; subsidiariamente que se tipificase su conducta como una falta del art. 620.2 y/o 617 del C. Penal ; subsidiariamente sería de aplicación el art. 16.2 del C. Penal por desistimiento de la ejecución de lo que se consideraría agresión sexual; o se reputaría falta del art. 617 también del C. Penal ; subsidiariamente sería siempre de aplicación del art. 16.1 del C. Penal ( grado de tentativa) y, de aplicación la eximente del art. 20.2º del C. Penal , por estar afectado por una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas. Por último, subsidiariamente sería de aplicación la atenuante del art. 21.1 del C. Penal en relaciÓn el art. 20.2º del mismo cuerpo legal, así como el art. 21.2º y 21.6º del C. Penal .

HECHOS PROBADOS

Sobre las 4,20 horas del día 7 de junio de 2006, Juan Enrique , se dirigió hacia Janett Martins do Nascimento cuando ésta pretendía entrar en el edificio de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 de Ponteareas, y tras empujarla hacía el interior del portal y, ya dentro, contra la pared, pese a la negativa del Janet que se resistía, intentó besarla, así como la agarró por la cintura intentando introducir su mano por el pantalón de Claudia , tocándole por encima de la ropa el pecho, la pierna y los genitales. Durante el forcejeo, Claudia gritó y Juan Enrique intentó bajar la cremallera del pantalón de la misma con el objeto de penetrarla, empujándola contra las escaleras, situándose por encima de Janett y cogiéndola por las muñecas.

Al percatarse Janett de la imposibilidad de hacer frente a Juan Enrique , le dijo que accedía a tener relaciones sexuales con él, momento en el que Juan Enrique dejó de agarrarla, consiguiendo Janett escapar.

Como consecuencia del forcejeo, Claudia sufrió contusiones en la región lumbar, occipital y hematomas en cara externa de brazo derecho y cara interna de muslo izquierdo, ambos aproximadamente de 1 por 2 cms, precisando de analgésicos y tardando seis días en curar.

Al tiempo de producirse los hechos Juan Enrique se encontraba en estado de embriaguez y afectado ligeramente en su comportamiento por tal causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nuestro caso, no hay duda de que los hechos probados resultan sobre todo de las declaraciones de la propia víctima, compareciente en el acto del plenario, la mentada Janett Martins do Nascimento.

En orden a las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo básica a los efectos de determinación de responsabilidades, conviene recordar la reiterada jurisprudencia existente respecto tanto del Tribunal Supremo ( SS de 17 de enero de 1991, de 24 de octubre de 1995, de 18 de septiembre de 2000 ) como del Tribunal Constitucional ( SS 201/89, 160/90, 220/91, 64/94, 201/98 ), que sientan la doctrina de que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también que son hábiles por sí solas, para desvirtuar las presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos ( ss 28 de enero y 15 de diciembre de 1995).

En efecto, la Jurisprudencia del TS ha declarado "...que teniendo en cuenta que los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza "clandestinos", las manifestaciones de las víctimas adquierenun carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando por su propio contenido conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real, vid S. 28-1-97 , pruebas en contrario que no existieron en el caso ahora sometido a trámite casacional ( SS932/96, de 27-1-1997, 439/2004, de 25-3 y 1525/2004, de 17-12).".

A mayor abundamiento, a propósito del caso que nos ocupa, consideramos acertado traer a colación la sentencia, también del Tribunal Supremo, Sala 2º de lo Penal, de 23 de mayo de 2002 , cuanto textualmente reza: " La jurisprudencia de esta Sala de casación, que por incesante y pacífica exime de la cita pormenorizada, tiene declarado que el testimonio inculpatorio de la víctima del ílicito es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aún en el caso de que éste sea la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho objeto del probanza, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. Es cierto que en estos supuestos en los que se enfrentan las versiones de acusados y acusadores, la doctrina jurisprudencial ha alertado sobre el riesgo de la declaración de la víctima como única prueba que cimiente el pronunciamiento condenatorio y, a estos efectos, ha elaborado unas pautas orientativas para evitar ese riesgo, previniendo a los jueces y Tribunales encargados del enjuiciamiento de los extremos a tener consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima cuando éste constituye el único elemento probatorio de cargo: a) la inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjectiva de aquélla; b) la verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y del recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba; y c) persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.".

Pues bien, en nuestro caso todos esos extremos a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio incriminatorio de la víctima, han sido tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador.

Así ningún móvil espurio apreciamos en la declaración de Janett Martins, pues está claro que no conocía de nada al acusado, como tampoco éste a aquélla, como así mismo precisó ( aunque cambiase después su declaración en juicio) en fase sumarial, folio 28; no constando que Janett tuviese ningún expediente de expulsión abierto, y sin que sea razonable, para el caso que así fuese, que la denuncia formulada por la misma obedeciese al supuesto expediente (a efectos de permanencia en el pais), y no a la realidad de los hechos mismos.

En cuanto a la verosimilitud de la versión de la víctima, viene determinada por varios elementos periféricos, pues aún cuando "...algunas veces no es imprescindible que la violencia y la intimidación lleven consigo lesiones..." ( S 28-9-89 ), en nuestro caso si constan señales físicas ( contusiones y hematomas) en el cuerpo de la ofendida, compatibles con el forcejeo empleado para vencer su resistencia y con el momento de los hechos los hematomas observados, según señaló el Médico Forense en el acto de juicio. Es más, el propio acusado reconoció en fase sumarial ( folio 28) haber piropeado a Claudia , llamándole guapa, ( aunque en juicio lo negase) y, en el plenario, haber estado en el lugar y momento de los hechos, haberse acercado a la víctima, haberla agarrado por la cintura dentro del portal, como ella comenzó a gritar asustada, haber tropezado ambos en el escalón y perder el equilibrio, haber forcejeado la misma con él para escapar, y como ésta finalmente se dirigió al Pub Telaraña, donde pudo ver que estaba llorando.

Es decir, estamos ante un conjunto de datos ( señales físicas en la ofendida y determinadas coincidencias en las versiones de esta y del acusado), que hacen incuestionable la declaración de la víctima-denunciante; quien además fue persistente en la incriminación a lo largo del procedimiento ( ante la Guardia Civil, en el Juzgado -folio 20 y ss, y en juicio oral); y esto no significa, como dice la STS, Sala 2ª de lo Penal, de 25 de mayo de 2002 , " que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. Por el contrario, en este...

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