SAP Vizcaya 68/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2005:1754
Número de Recurso22/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68

ILMAS.SRAS.:

Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Dª RUTH ALONSO CARDONA.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En BILBAO, a veintisiete de junio de 2005.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 194 del año 2004, procedente del Juzgado deInstrucción nº 9 de Bilbao, contra Sergio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representado por el Procurador Gorriño Beascona Echevarria y defendido por la Letrada Doña Sainz de Rozas.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Dña. Laura Hernández y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RUTH ALONSO CARDONA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala y emite Voto Particular la Ilma.Sra.Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, comprendido y penado en los artículos 368, 374.1 y 377 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de 40 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, accesorias de inhabilitación especial, abono de costas y le sea sustituida la pena por la expulsión del Territorio Nacional y que se decrete el comiso del dinero y droga intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Sergio , mayor de edad, natural de Guinea-Bissau, con residencia ilegal en España y sin antecedentes penales, sobre las 15,50 horas del día 12 de octubre de 2004, fué sorprendido por agentes de la Ertzaintza en la calle San Francisco de Bilbao, Bar "Cheary" cuando procedía a entregar a Eugenio , a cambio de una cantidad indeterminaa de dinero, una bola termosellada conteniendo sustancia presumiblemente estupefaciente la cual tras los oportunos análisis resultó ser 0,442 gramos de cocaína con un 12,1% de riqueza expresada en cocaína base.

Al acusado se le ocuparon 76,16 euros procedentes de la venta ilícita de sustancias.

El preci estimado de una dosis de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos con una pureza del 40% y en el mercado ilícito es de 14,25 euros.

La Cocaína es una sustancia estupefaciente incluída en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA.

El anterior relato de los hechos es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con el empleo de la plena soberanía valorativa que tiene el Tribunal sobre los presupuestos de hechos del enjuiciamiento ( arts. 117.3 C.E . y 741 L.E.Criminal ), con plena salvaguarda del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E . que, como recuerda entre otras la STS de 31 de enero de 2000 , significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, debiendo de abarcar dos extremos prácticos, a saber, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.

En los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza es difícil generalmente la obtención de pruebas directas, habiendo declarado reiteradamente el TS la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido la STS 1949/2001 de 20 de octubre señala que desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios o hechos base, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén plenamente acreditados.

  2. Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

  3. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    Y en segundo lugar es necesario que la inducción o ingerencia sea razonable, es decir, que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditativos fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que:

  4. la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

  5. el razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

  6. se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

    La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STSS de 14 de febrero y 1 de marzo de 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

    En el presente caso, el Tribunal estima haber contado con la concurrencia de indicios, que han constituido la prueba de cargo suficiente como para considerar que el acusado participó en los hechos descritos en el factum, habiéndose valorado de acuerdo con los principios descritos en el primer párrafo del presente fundamento las pruebas practicadas durante el plenario, a saber la declaración del inculpado, la testifical de los Agentes de la Policía Autónoma, la documental y la pericial preconstituída consistente en la analítica química evacuada en el folio 52 y siguientes que no ha sido impugnada por la defensa.

    No existen dudas sobre la intervención del acusado en el intercambio de droga descrito, toda vez que:

    1. ) Los Agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM000 y NUM001 declaran durante el plenario que "cuando se encontraban en el interior de un vehículo camuflado estacionado frente al Bar Cheary, vieron como se acercaba un joven de raza blanca conocido como toxicómano, seguido de una persona de raza negra, y al llegar se juntaron, momento en que aquel entregó un billete, otro agente dice papel moneda, y éste se sacó un objeto blanco de la boca y se lo entregó, guardándolo en una cartera-monedero". Ambos agentes manifestaron que observaron perfectamente la transacción, estaban en la acera de enfrente, y que pese a que no pueden especificar cuanto dinero fue entregado, si afirman que era papel moneda y que el objeto entregado a cambio fue una bola de color blanco pues así lo vieron cuando fue depositada en la mano del comprador.

    2. ) Tras seguir al comprador, interceptaron a quién resultó identificarse como Eugenio , con D.N.I. NUM002 , a quién ocuparon un envoltorio de plástico blanco termosellado conteniendo la sustancia descrita en los hechos probados, manifestando a los agentes que la acababa de adquirir por 10 euros. El comprador durante la vista, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció su identidad así como el número de su D.N.I. , siendo coincidente con la reseñada en el acta de ocupación obrante al folio 5 de las actuaciones.

    3. ) La sustancia intervenida al comprador ha resultado ser cocaína, 0,442gramos con una pureza del 12,1%, según se desprende del informe pericial obrante al folio 52 de las actuaciones.

    4. ) Ambos agentes, una vez que concluyeron las diligencias con el comprador, fueron en busca del vendedor a quién habían visto entrar en el bar Cheary y salir seguidamente del mismo e introducirse en un locutorio, resultando ser el acusado. En este sentido durante el juicio declararon que transcurrirían unos 10 minutos entre la transacción y la detención, manifestando sin ninguna duda que el detenido era el vendedor, que lo acababan de ver y lo recordaban perfectamente no confundiéndolo con ninguna otra persona, señalando ambos, a preguntas de la defensa, de modo coincidente y sin ningún...

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