SAP Sevilla, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2002:3783
Número de Recurso16/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 16/02-A (R.G. 2.031-02)

Procedimiento Abreviado nº 68/01

Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

José Lázaro Alarcón Herrera.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a veinticuatro de septiembre de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Javier Rufino Rus.

El acusado Jose Ramón , con DNI. NUM000 , nacido el día 26 de octubre de 1980, hijo de Dolores y José, natural de Sevilla y vecino de la Rinconada, sin antecedentes penales, en libertad provisional,insolvente, representado por la procuradora Sra. Mª Luisa Ramos López y defendido por la letrada Dª. Mª Ángeles Redondo Berdugo.

También fue parte acusada Clemente , que fue condenado por un delito de tráfico de hachís y cocaína en sentencia de 7 de mayo de este año.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar los días 10 y 23 de este mes de septiembre, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida y declaración de los testigos Los Guardias Civiles con nº profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos narrados son constitutivos de delito contra la Salud Publica del artículo 368, segundo inciso del Código Penal. Tercera: De los hechos que han quedado expuestos responde el acusado reseñado en concepto de autor. Cuarta: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Quinta: Procede imponer la pena de un de prisión, multa de 600 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga y de los objetos intervenidos, comisión del dinero intervenido y adjudicación al Estado. Mitad de las costas."

Cuarto

La defensa formuló conclusiones definitivas, pidiendo la absolución con declaración de las costas causadas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Primero

La Guardia Civil de la Rinconada tenía conocimiento de que Clemente , ya juzgado en esta causa en sentencia de 27 de mayo de 2002, con domicilio en la calle San José de esa localidad se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Por ello, el 2 de febrero de 2001 montó un dispositivo de vigilancia, observando que a las 19'30 horas entró en su domicilio, que a las 20 horas se introdujeron unos jóvenes en el mismo, que a las 20'10 salió del mismo regresando a las 20'30 horas en compañía del acusado Jose Ramón . Sobre las 21 horas salió del citado domicilio Jose Ramón que se dedicó a mirar a derecha e izquierda en actitud de vigilancia observando las distintas calles cercanas al domicilio, incluso avanzó y observó las intersecciones de las próximas calles de Toledo Y Juan XXIII. Regresó al domicilio de Clemente le avisó y este de inmediato salió de su vivienda. Una vez que ambos estaban en la calle Jose Ramón se adelantó y en continuó en la misma actitud de vigilancia, hasta el punto que decía a Clemente "tira, tira, que no hay nadie", siguiéndole a unos quince metros Clemente , momento en el que ambos fueron detenidos, si bien Jose Ramón antes de serlo gritó "agua".

A Jose Ramón se le ocuparon 1600 pesetas, y a Clemente 2000 pesetas y 128'28 gramos de hachís con una concentración de THC del 6'44%, valorados en 51.132 pesetas (308 Euros), distribuidos en 103 trozos pequeños y 9 barritas.

Segundo

Jose Ramón carece de antecedentes policiales y penales. Ha estado privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos acabados de narrar han quedado acreditados: a) por el informe pericial no cuestionado por las partes sobre las sustancias intervenidas; b) por el testimonio en el juicio de los Guardias civiles que detuvieron al acusado y ocuparon las drogas y le dinero reseñado en el relato fáctico de esta resolución.

Segundo

Estos hechos constituyen un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso segundo del C.P. Comprende ese precepto el tráfico y favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes que no causen graves daños a la salud. En relación al hachís, o a las clases más leves de consumo de drogas, como la grifa o la marihuana, se tiene en cuenta el peso total perdiendo interés el dato de la concentración, que con frecuencia no viene determinada en el examen del laboratorio, aunque de alguna forma la mera expresión en que se encuentre el producto ocupado ya es indicativo del contenido del THC, que en hachís suele situarse entre el 4 % y el 12 % y en porcentajes más bajos para la grifa o marihuana -alrededor del 2%-, sin que tan baja calidad de sustancia activa les prive de su condición de drogas incluidas en l as listas I y IV de la Convención Unica de Ginebra. (SSTS de 9 de Mayo de 1994, 19 de Enero de 1995, 16 de Marzo de 1995, 29 de Marzo de 1995).

Tercero

Del expresado delito es penalmente responsable a título de cómplice el acusado Jose Ramón , por haber realizado directa y dolosamente los hechos (artículos 29 CP). Así creemos que se infiere de la valoración de la prueba realizada. Aun cuando el precitado acusado alegó en el juicio oral que fue a casa del ya juzgado Clemente para pedirle dinero, lo cierto es que de...

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