STSJ Aragón 934/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2007:870
Número de Recurso824/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución934/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 824 de 2007 (Autos núm. 87/2007), interpuesto por la parte demandada, la empresa PRETOL HORMIGÓN ARQUITECTÓNICO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2007; siendo demandante D. Benito , sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito , contra la empresa Pretol Hormigón Arquitectónico S.L sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 4 de junio de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Benito contra la empresa Pretol Hormigón Arquitectónico S.L. y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 50.710,51 euros, más el 10% en concepto de mora respecto a la cantidad de 932,90 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º: D. Benito ha prestado servicios para la empresa demandada como gerente en virtud de otorgamiento de poderes para ejercitar funciones propias de gerencia así acordado en reunión de su Consejo de Administración en fecha 16-11- 04. En Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad demandada celebrada el 5-11-04 se sustituyó el sistema de administración pasando de dos administradores mancomunados a un Consejo de Administración. El Consejo de Administración de la sociedad demandada adoptó en fecha 18-1-05 el siguiente acuerdo: El Consejo de Administración acuerdo Don Benito , una remuneración normal y habitual por el desempeño de sus labores operativas, y una remuneraciónextraordinaria adicional por el aporte de su saber y conocimiento tecnológico que incorpora a los procesos productivos.

La remuneración normal será reconsiderada periódicamente cuando cualquiera de las partes lo justifique oportuno.

La remuneración extraordinaria será incorporada a la nómina equivalente al valor integral incluyendo costos impositivos, de la cuota que devengue la amortización del préstamo tomado por el Sr. D. Benito , por la suma de 58.490 €. Este ítem será pagado prioritaria y directamente desde las cuentas y administración de Pretol Hormigón Arquitectónico S.L., desglosando de su nómina. Asimismo la empresa acuerda pagar al Sr.

D. Benito una indemnización por resolución del contrato o disolución de la sociedad, por un importe igual a la cantidad que esté pendiente de amortizar en el crédito referido, que será aplicada a la cancelación del mismo.

  1. : En reunión del consejo de Administración de Pretol Hormigón Arquitectónico S.L. del 12-1-06 con el voto favorable de 2/3 del Consejo, esto es, de los consejeros sres. Juan y Julián se acordó cesar a D. Benito como gerente de la sociedad

  2. : La empresa adeuda al actor 156 euros por facturas de teléfono móvil de la empresa 616982441, los importes de los días trabajados en Enero de 2006 que ascienden a 932,90 euros, más las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, cargadas el 16-1 y el 14-2 de 2006, del préstamo suscrito por el actor y que fueron satisfechas por el sr. Benito , que ascienden en total a 1.487,24 euros, quedando un total por amortizar de dicho préstamo a fecha 18-5-07 de 47.937,15 euros. En dicho préstamo, suscrito con la entidad Ibercaja, figuran como fiadores D. Julián y Pretensados Ejea S.L. el actor ha pagado igualmente 198 euros por intereses de mora de dicho préstamo. A dicho préstamo se refería el acuerdo del Consejo de Administración de 18-1-05.

  3. : Celebrado el acto de conciliación el 21-9-06 fue intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benito interpuso demanda de reclamación de cantidad contra la mercantil Petrol Hormigón Arquitectónico, SL, que fue estimada en la instancia. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la parte demandada, formulando un motivo dirigido a la revisión del relato histórico y dos motivos en los que denuncia la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), de la disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que la relación entre las partes es mercantil y no laboral, por lo que debe declararse la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente reclamación.

La incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 25-4-1997, 30-6-1997, 2-4-1996, 14-10-1996 y 18-12-1996 ), por afectar al orden público procesal, siendo irrelevante la revisión de hechos probados postulada por la parte recurrente, al disponer este Tribunal, a estos efectos, de una "cognitio" plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso (sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1990, 7-11-1990, 23-4-1991 y 7-6-1991 ).

SEGUNDO

La escritura pública de 21-1-2005, aportada por el demandante, obrante a los folios 42 y siguientes de la causa, acredita que hasta dicha fecha el actor era administrador mancomunado de esta sociedad, siendo designado miembro del consejo de administración y consejero delegado, junto con otras dos personas, facultándole para el ejercicio mancomunado de las facultades que no estén reservadas al consejo de administración sin facultad de delegación. Asimismo, el accionante es titular de participaciones sociales.

Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-1994, recurso 2889/1993 , "el art. 1.3,c) del ET dispone que se excluye del ámbito regulado por esta Ley «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo». Ahora bien, hay que tener en cuenta...

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