SAP Tarragona, 26 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2004

SENTENCIA

En Tarragona, a veintiséis de enero de 2004.

La presente causa fue tramitada por le Juzgado de Instrucción Núm. Tres, de Reus, por un delito continuado de violación, detención ilegal, maltrato habitual y falta de lesiones, contra Domingo , mayor de edad, natural de Marruecos, en libertad provisional por esta causa, insolvente, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Yxart y asistido por el letrado, Sr. Queralt Martí. La acusación fue ejercitada por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

  1. Al inicio del acto de juicio, por la Sala, se dio cuenta como cuestión previa de la incomparecencia de dos testigos propuestos por las partes, cuya localización había resultado infructuosa. El Ministerio Fiscal, a la vista de las circunstancias y atendiendo al pronóstico de imposibilidad de una nueva citación y dado que el jucio ya había sido suspendido por la misma causa, renunció a los testigos, pretensión a la que se adhirió la defensa. El letrado defensor presentó un escrito remitido, a tenor del nombre que lo encabeza, por la Sra. Sandra , cuya unión fue admitida.

  2. Iniciada la fase probatoria se tomó declaración al procesado y a los testigos Lázaro y Luis Antonio . A continuación se practicó la prueba pericial médico-forense.3. El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de detención ilegal, elevando el resto de sus conclusiones a definitivas, pretendiendo la condena por un delito de agresión sexual del artículo 179 CP, un delito de maltrato habitual del artículo 153 CP y una falta de lesiones del artículo 617.1º CP. La defensa solicitó la libre absolución.

  3. Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra al procesado.

    HECHOS PROBADOS

    De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de contradicción, inmediación e igualdad de armas , ha resultado acreditado:

  4. Durante la noche del día tres de junio de 2002, el procesado Domingo , en el interior de su domicilio, sito en la PLAZA000 , de la localidad de Miami-Playa, penetró anal y vaginalmente de manera violenta y sin su consentimiento a Sandra , a quién, además, golpeó en varias partes de su cuerpo. El procesado y la Sra. Sandra habían mantenido una relación sentimental.

  5. A consecuencia de tales hechos, la Sra. Sandra sufrió lesiones consistentes en esquimosis en brazo derecho de unos tres centímetros, esquimosis en brazo derecho con marcas digitales, esquimosis en pantorrilla derecha, dos excoriaciones en ambos lados de la comisura labial de la zona vulvar, así como pequeños desgarros en los pliegues radiales que rodearon el orificio anal. Las referidas lesiones precisaron para su curación una primara asistencia facultativa, resultando la Sra. Sandra incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales por un periodo de cinco días.

    JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

  6. La prueba producida en el plenario resulta suficiente para considerar probados, en parte, los hechos justiciables que fueron objeto de acusación por el Ministerio Público.

    Aún cuando no compareció la Sra. Sandra , testigo directo y víctima de los hechos justiciables, la prueba referencial o de segundo grado que integra el cuadro probatorio reúne suficientes marcadores de calidad reconstructiva como para asentar sobre sus resultados, la declaración fáctica.

  7. Dichos medios referenciales consistieron en la declaración de los agentes de la policía local, Don. Lázaro y Luis Antonio y en el dictamen forense ratificado y aclarado por los peritos Sres. Jose Augusto y Abelardo , en el acto del plenario.

    Los referidos medios probatorios reúnen todas las condiciones constitucionales de utilizabilidad acreditativa y su valoración permite, fuera de toda duda razonable, destruir la presunción de inocencia del procesado.

    En este sentido, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional (SSTS 146/2003, 41/2003, 219/2002. 155/2002, 68/2002, 209/2001, 35/19995, 217/1989) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar por si o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquel en los hechos justic¡ables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manara hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Pero ésta lógica prevención no puede llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.

  8. Como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, cabe identificar, por un lado, el presupuesto de propia utilización de la prueba referencial y, por otro, una excepcional calidad probatoria de la referenciaintroducida en el acto del plenario.

    En cuanto a la primera condición, tal como consta en el rollo de Sala, la incomparecencia reiterada de la testigo Sra. Sandra , se debió a la imposibilidad de localización no sólo dentro del territorio nacional sino también debido a la ausencia de toda constancia sobre su posible domicilio en Polonia, país del que es ciudadana de origen. Dicha circunstancia permitió pronosticar la concurrencia de una causa cierta y objetiva de imposibilidad de práctica probatoria que, a la postre, justificó que el Ministerio Fiscal y la propia defensa del procesado renunciaran a su testimonio plenario.

    La incomparecencia no sólo arrastró la pérdida de dicha expectativa probatoria sino que también produjo la imposibilidad de acudir a sus declaraciones sumariales pues éstas se prestaron en deficitarias condiciones de contradicción defensiva, al no estar presente el letrado de la...

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