SAP Pontevedra 397/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2007:1776
Número de Recurso494/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.397

En Pontevedra a doce de julio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 99/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 494/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Narciso , no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandado: D. Eduardo , DÑA Carmela , DÑA Soledad ,

D. Eusebio , D. Juan Luis , D. Raúl Y D. Ernesto , DÑA Concepción , D. Benjamín , D. Luis Angel Y D. Marcos , no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalin, con fecha 12 marzo 2007, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Narciso contra D. Eduardo y Dña Carmela , Dña Carmela , Dña Soledad , D. Eusebio , D. Raúl , D. Juan Luis , Dña Josefa y D. Ernesto , Dña Concepción ,

D. Benjamín , D. Luis Angel y D. Marcos , con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Narciso , actuando en nombre de la comunidad hereditaria de D. Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por D. Narciso se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria dictada en los autos de Juicio Verbal nº 99/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín aduciendo que no cabe apreciar la falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción del Art. 591 del C. Civil porque en puridad constituye una limitación al dominio; esta acción tiene su esencia en imponer al dueño de la finca la limitación de no poder plantar a menor distancia, y no en obtener una utilidad sobre la misma, por ello no existe razón para circunscribir sólo al propietario de la finca vecina la legitimación para pedir el cese de la extralimitación. Si los árboles no reportan utilidad sobre la finca gravada, es claro que no afectan a la propiedad en su conjunto sino tan solo a una de sus facultades, el goce, y por lo tanto, si tan solo es así no hay razón para no permitir al titular del goce el ejercicio de la acción, esto es al poseedor. Ha también invocado la prescripción adquisitiva y que no posee titulo escrito, sin que ello sea determinante de la no titularidad.

D. Eduardo y otros se oponen al recurso alegando que no se ha probado la titularidad del demandante, que además se presenta en autos como cotitular con el resto de los herederos. Tampoco se presentó como propietario único ni ha acreditado la prescripción en tiempo hábil o incluso ser mero poseedor. El camino sobre el que caen las ramas de los árboles es una serventía y el actor luego no está legitimado para el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Es criterio jurisprudencial que la prohibición recogida en el Art. 591 del Código Civil , ya se le catalogue como una propia servidumbre predial, ya como una mera limitación de dominio, ya como una imposición derivada de las denominadas relaciones de vecindad, viene a establecer el que las plantaciones no pueden hacerse libremente dentro de las fincas sino guardando las distancias debidas por así exigirlo elementales normas de pacífica convivencia y respeto a la integridad y libertad de uso de los predios concediendo dicho precepto al propietario de la finca colindante afectada el derecho a solicitar que se arranquen los árboles plantados con infracción de las distancias debidas desde el mismo momento de la plantación y sin necesidad de demostración de concretos y efectivos perjuicios pues la norma no tiene un sentido reparador sino de ordenación de la convivencia y de preservación del libre uso y disfrute de las fincas.

Insiste el recurrente, que ejercita la anterior acción en sostener la legitimación activa que le es negada con varios argumentos:

  1. es propietario exclusivo porque es legatario en el testamento de su padre

  2. es copropietario con el resto de coherederos, así se presentó en la demanda rectora de los presentes autos

  3. es poseedor de la finca

  4. es propietario porque la adquirió por prescripción adquisitiva

Ab initio debe dejarse sentado que el único legitimado para el ejercicio de la acción que nace del Art. 591 del C. Civil es el propietario, entre cuyas facultades se encuentra la del al que alude el recurrente en un esfuerzo interpretativo de la asimilación que en la SAP de 16 de octubre de 2003 se hace respecto de esta limitación a un gravamen de carácter negativo en tanto imposibilidad del dueño del predio sirviente de plantar a menor de las distancias permitidas. Pero es más, es así como se presenta en este juicio el actor y cualquier disquisición posterior es inatendible por extemporánea.En segundo lugar, también debe dejarse sentado que no puede el apelante cambiar su discurso a mitad de procedimiento y donde se adujo que era coheredero ahora mencionar que es legatario, propietario exclusivo, además ha prescrito o usucapido el fundo. Desde luego, puede ser, lo que no puede es sorprender el demandante al demandado con alegaciones distintas de las que ya no puede defenderse ni proponer otra prueba al respecto, ello tanto en primera instancia (él mismo dice que adujo la prescripción en la fase de conclusiones) y la titularidad exclusiva en la fase de recurso, ambos inadmisibles de conformidad con los artículos 411, 218 de la LEC (las pretensiones han de ser oportunamente deducidas) y porque el Tribunal de la apelación no pueda separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, porque lo contrario supondría incurrir en flagrante incongruencia y alterar extemporáneamente y con patente indefensión de la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en que voluntariamente se colocaron, en función del principio dispositivo que domina el ámbito del proceso civil y segundo de la propia naturaleza adjetiva del recurso de apelación, en nuestro derecho, que no constituye un nuevo juicio, sino una "revisio prioris instantiae", en cuanto que su objeto es el mismo que el del juicio precedente y del que trae su origen y, por consiguiente, no puede postularse en la instancia superior, que se modifique la sentencia dictada invocando pretensiones, hechos o excepciones nuevas, sino sólo las mismas aducidas oportunamente ante el primer juzgador, en los límites de la pretensión impugnatoria.

Sentado lo anterior, cumple ahora examinar si efectivamente D. Narciso y la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa son titulares de la finca descrita en la demanda como: "casa sita en el lugar de Vilameá, con sus resíos, hórreo, cuadras, pajar, era y una finca aneja denominada " DIRECCION000 " que linda, Norte, los demandados, Sur, Cristina ; Este, camino público; y...

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