SAP Tarragona, 1 de Abril de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:532
Número de Recurso1015/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a uno de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 1015/03 en virtud de

recursos de apelación, interpuestos por el Procurador don Antonio Elías Arcalís, en

nombre y representación de Blas , y por el Procurador doña

María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Eduardo , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada en los autos de juicio

oral núm. 157/03 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, dimanantes del

procedimiento urgente de juicio rápido núm. 9/03 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de

Tarragona, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2003 se dictó sentencia en el juicio oral núm. 157/03, celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Único.- Queda acreditado y así se declara que el día 1 de Mayo de 2003 sobre las 6 horas los acusados don Eduardo y don Blas se encontraban en el interior de la discoteca Flashback de Salou. En un momento dado don Blas salió de la discoteca y se dirigió a su vehículo para coger una porra con la que intentó introducirse en la discoteca, lo que fue impedido por los porteros de la discoteca, por lo que se esperó la salidad de don Eduardo en la puerta de la discoteca.

Cuando se produjo la salida, don Blas que tenía en la mano además de la porra otro objeto metálico y contundente se puso a golpear con la porra a don Eduardo .

A consecuencia de la agresión don Eduardo sufrió contusión en la espalda, muñeca y región parietal que requirió tratamiento médico consistente en sutura en zona parietal, colocación de una venda elástica en el hematoma de la zona de la muñeca. Dichas lesiones requieren para su curación de quince días.

Durante la agresión don Eduardo exhibió con fines amenazantes a don Blas de una especie de punzón.

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a don Blas como autor del delito de lesiones del artículo 147 y 148.1ª del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsable civil se condena al acusado don Blas a que indemnice a don Eduardo en la cantidad de 390 euros por las lesiones.

Que debo condenar y condeno a don Eduardo como autor de una falta de amenazas del artículo 620.1º del CP a la pena de multa de 10 días con cuota diaria dse 12 euros por un total de 120 euros con los efectos del artículo 53 del CP en caso de impago o insolvencia.

Que debo absolver y absuelvo a don Eduardo de la falta de lesiones del artículo 617 del CP.

Se condena a los acusados a las costas por mitad, sin incluir en don Eduardo los honorarios del abogado y derechos del procurador de la acusación particular."

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de Blas , y por el Procurador doña María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de Eduardo .

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de Blas , se alega error en la valoración de la prueba, con el fin de que se aprecie la eximente de legítima defensa. Unánimemente considerada como una causa de justificación, requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a tenor del art. 20.4 del Código Penal:

  1. agresión ilegítima e injustificada (también necesaria para apreciar la eximente incompleta, STS 24-9.1992), que ha de ser objetiva, con peligro real para bienes jurídicamente protegidos (STS 7-4-1993), actual e inminente (STS 12-2-1993); b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, siempre con ánimo de defensa (cuya ausencia da lugar al exceso extensivo o impropio excluyente incluso de la eximente incompleta, SSTS 2-4-1990 y 26-4-1993), sin que el defensor pueda acudir a otro medio nolesivo y debiéndose valorar la proporcionalidad de la reacción atendiendo a las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado (STS 24-9-1994); y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor (cuya ausencia puede dar lugar a la eximente incompleta), considerándose que es suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado una reacción agresiva (STS 17-10-1989). El ánimo de defensa aparece excluido en el caso debatido, a tenor de las declaraciones testificales valoradas por el juzgador. En efecto, Juan Pedro manifestó que el recurrente, después de salir de la discoteca, quiso entrar de nuevo con una porra, aunque los porteros del local se lo impidieron. Después se produjo una agresión, en el curso de la cual el recurrente golpeó al otro implicado en la pelea. El propósito de mera defensa es incompatible con la opción de armarse, en lugar de optar por otras alternativas que eliminen o dificulten la confrontación. El testigo Valentín describe la discusión diciendo que el recurrente se abalanzó sobre la víctima y empezó a golpearle con una defensa. El agredido se incorporó después y llevaba en la mano una especie de navaja, pero este dato no significa que fuera el autor de una previa agresión ilegítima, pues también es posible que la sacara durante la disputa. El mismo testigo relata que, de la fuerza de uno contra el otro, ambos cayeron al suelo golpeándose con los escalones y prosiguiendo los golpes con la porra. De modo que, aunque el resultado lesivo coincide con el medio empleado por Blas , también es factible suponer la contribución causal de la caída. Pero dicha circunstancia no cambia la calificación jurídica de la acción enjuiciada, puesto que sean las lesiones consecuencia del golpe directo o de la precipitación derivada del envite, la agresión cubre igualmente el resultado teniendo en cuenta su previsibilidad, sin que sea necesario en el delito de lesiones que el dolo del autor alcance exactamente el resultado efectivamente causado, cuando el medio empleado es idóneo objetivamente para producirlo, porque se acepta como una de las posibles consecuencias. El testigo Baltasar también aporta datos incompatibles con la legítima defensa, pues según su declaración, el recurrente volvió a la discoteca armado con una porra y la utilizó para golpear a Eduardo cuando éste estaba en el suelo, a quien también amenazó diciendo que "le iba a matar". La declaración sumarial supuestamente contradictoria, que alega el recurrente en relación con este testigo, no ha sido introducida formalmente en el debate mediante su lectura en el juicio. Se puede añadir finalmente que no constan lesiones del recurrente que justifiquen su comportamiento y que, en cualquier caso, es indiferente la prioridad de la agresión cuando se trata de riña mutuamente aceptada, según numerosa jurisprudencia que excluye en estos casos la legítima defensa (SSTS...

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