SAP Soria 62/2003, 12 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2003:265
Número de Recurso51/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2003
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NUM. 62/03 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 12 de Noviembre de 2003.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 51/03 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 135/03, seguido por un delito de homicidio imprudente y contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes:Apelante: Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por el Letrado Sr. González Romera.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 636/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 4 de Octubre de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que el día 2 de Julio de 2002, sobre las 7,57 horas, D. Jose Ramón conducía el vehículo de su propiedad, matrícula ....-HHF , por la Avda. de Navarra de Soria, en dirección hacia la plaza de Mariano Granados, haciéndolo bajo la influencia de una previa ingestión etílica y teniendo sus facultades y reflejos de conducción notablemente mermados por esta causa; y al llegar a la altura del paso de peatones sito frente al establecimiento "ferretería 2000", en la confluencia de c/ Medinaceli y Plaza de los Jurados de Cuadrilla, no respetó, infringiendo las más elementales normas de prudencia, la citada señal de paso de peatones, atropellando a Dª. Magdalena , que se encontraba cruzando el referido paso, la cual, como consecuencia del impacto recibido, falleció.

Dª. Magdalena era soltera, sin descendencia, y con una única hermana, Dª. Leonor , la cual ha sido ya indemnizada por la Compañía aseguradora del vehículo.

Practicadas las correspondientes pruebas de detección alcohólica a D. Jose Ramón con todas las garantías legales, arrojaron los siguientes resultados: en la primera, realizada las 8,52 horas, con aparato etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110, de 1.04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y en la segunda, realizada con el mismo aparato a las 9.12 horas, de 1.04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

D. Jose Ramón renunció a contrastar estos resultados con un contraanálisis de sangre.

D. Jose Ramón presentaba los siguientes síntomas: olor a alcohol notorio a distancia, ojos brillantes, habla pastosa y deambulación titubeante.

D. Jose Ramón es mayor de edad penal y no tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Como medida cautelar, se acordó la retirada a D. Jose Ramón del permiso de conducir, haciéndose entrega del mismo el día 10 de Julio de 2002, constando unido a la causa desde dicha fecha".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón , como autor de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142 del Código Penal, en concurso del art. 383 del Código Penal con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Una vez firme esta resolución, abónesele al cumplimiento de la sentencia el tiempo de privación provisional del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, adoptada por auto de fecha 10 de Julio de 2002".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 51/03, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

HECHOS PROBADOSSe acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 4 de octubre de

2.003, por la que se condenó a don Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal, en concurso con el artículo 383 del Código Penal con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Ramón interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a éste de los citado delitos.

Los seis motivos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ramón se resumen, en síntesis, en vulneración del derecho constitucional a un juez imparcial, vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías por ausencia del certificado de revisión anual del aparato de detección alcohólica, y error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso denuncian vulneración del derecho constitucional a un juez imparcial. Aduce el apelante que se interpuso incidente de recusación antes de que se iniciara el acto de juicio oral, alegando que con anterioridad a la entrada en Sala para la celebración del juicio, se interpuso en el Registro de Secretaría el incidente de recusación inadmitido, que se basaba en la alegación de que el presente procedimiento se instruyó por el Juzgado de Instrucción número 2 de Soria, en el que actuó la Juez recusada como Instructora. Niega el apelante que se planteara la recusación al inicio de la sesión del juicio oral, sino con anterioridad. Y denuncia vulneración del referido derecho, arguyendo que la Juez sentenciadora estuvo en contacto con en material probatorio necesario para la celebración del juicio.

La finalidad de la recusación es asegurar la imparcialidad de la resolución y su fundamento no es excluir al Juez parcial, sino al que pueda temerse que lo sea, en virtud de circunstancias taxativas recogidas legalmente y no susceptibles de interpretación extensiva, todo ello en aras de asegurar la imparcialidad del juzgador que es componente fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías, y que se exige en tratados internacionales de los que España es parte como es el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1988, 13 de mayo de 1993 y 20 de mayo de 1997). Constituye un remedio para desplazar del conocimiento del proceso a aquellos Jueces o Magistrados que tengan una especial relación con las partes o con el objeto del proceso, pero han de ser objeto de riguroso examen porque permite torpes maniobras que pretenden convertir el uso legítimo de un derecho en un abuso con finalidad de fraude de ley (Sentencia de 12 de febrero de 1991). Por ello la recusación ha de plantearse con oportunidad temporal, y así el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que debe proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde y el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque señala que se podrán proponer en cualquier estado de la causa, nunca después de comenzado el juicio oral con la excepción del caso en que el motivo para recusar sobreviniere con posterioridad.

Y en el supuesto de autos, pese a las alegaciones del recurrente, el planteamiento de la recusación se realizó extemporaneamente, en el momento de iniciar las sesiones del juicio, tal y como consta en el acta, alegando un motivo que era conocido anteriormente, como era que la Magistrada de lo Penal que conocía de la causa había firmado como instructora...

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