ATS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1996:3710A
Número de Recurso2530/1995
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

HECHOS

  1. - Hacemos nuestros los antecedentes de hecho del voto mayoritario con las siguientes salvedades:

  1. El Pleno de esta Sala por Auto de 5 de Septiembre de 1.996 y por unanimidad, decidió estimar el recurso de queja contra el Auto de 14 de Mayo del mismo año, admitiendo a trámite el Recurso de Apelación subsidiaria que ahora estamos examinando.

  2. En el acto de la vista del recurso apoyaron la apelación interpuesta por la acusación popular, las representaciones procesales de los Sres. Eduardo , Acusación particular y Sr. Pablo .

  3. La representación procesal del Sr. Benito se opuso a la apelación pero matizando que su posición procesal obedecía al deseo de no dilatar excesivamente la tramitación de la causa.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.-

Los Magistrados discrepantes de la tesis de la mayoría que ha configurado con sus votos la decisión del Tribunal, estimamos que debemos hacer públicas las razones de nuestra discrepancia, formulando este voto particular (v. art. 260 L.O.P.J .).

El punto de partida de nuestra discrepancia lo constituye la distinta valoración que mantenemos, frente al criterio de la mayoría del Tribunal, sobre el alcance y el sentido que debe reconocerse a la petición hecha al Excmo. Sr. Magistrado Instructor de este sumario por la parte recurrente (la acusación popular) y por las demás partes que han apoyado el recurso, por cuanto la mayoría del Tribunal pone el acento de la misma en la formalización de la imputación contra los Excmos. Sres. Don Fernando , Don Tomás y Don Paulino (v. art. 118 LECrim .), en tanto que, por nuestra parte, lo ponemos en la proposición de unas concretas diligencias sumariales, incardinada en el ámbito propio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (v. art. 24.1 C.E .), y procesalmente en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual "el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales"; decisión, ésta, que, caso de ser denegatoria, es susceptible de recurso de apelación.

La mayoría del Tribunal estima que, en lo actuado, no existe fundamento suficiente para recibir declaración en calidad de imputados a las citadas personalidades, ratificando así el criterio mantenido por el Magistrado Instructor en la resolución recurrida, el cual consideran de la mayor relevancia (v. art. 488 LECrim .). Por nuestra parte, sostenemos que los peticionarios de las diligencias cuestionadas tienen todo el derecho a proponer las que estimen pertinentes, cuya práctica deberá acordar el Instructor --como establece el art. 311 LECrim .-- si no fueran inútiles o perjudiciales; decisión que, si fuese denegatoria, es susceptible de apelación ante el órgano competente al que, corresponderá pronunciarse fundadamente sobre el particular.

Al haberse solicitado que las personalidades mencionadas presten declaración en calidad de imputados --ya que, en el sumario existen manifestaciones inculpatorias contra las mismas, particularmente contra los señores Fernando y Paulino --, debemos poner de relieve, inmediatamente, que, desde nuestro punto de vista, para acordar la práctica de las diligencias cuestionadas no es preciso que el órgano judicial competente (el Instructor o la Sala, en su caso) haga suyas las imputaciones hechas por las partes que hayan solicitado la declaración en tal concepto, sino que deberá limitarse, exclusivamente, a no rechazar las que no considere absolutamente infundadas, con objeto de no impedir que se lleven a cabo las investigaciones que se consideren procedentes a los fines sumariales (v. art. 299 LECrim .). Bastará para ello que se aprecie en lo actuado la existencia de sospechas de responsabilidad que no puedan considerarse absolutamente infundadas o inverosímiles, cosa ésta que, en el presente caso, el propio Magistrado Instructor viene a reconocer expresamente, cuando dice que "en las actuaciones practicadas .. no existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad .." (v. FJ 1º del auto de 24 de abril de 1.996).

Debemos destacar, finalmente, una última discrepancia con el criterio mayoritario de la Sala. Nos referimos a la cuestión del "suplicatorio", cuya petición estima necesaria la mayoría del Tribunal para poder practicar las diligencias interesadas. Por nuestra parte, estimamos que para ello no es preciso solicitarlo al Congreso de los Diputados, pues solamente debe considerarse necesario tal trámite para "inculpar" o "procesar" a las personas aforadas (v. arts. 71.2 C.E., 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 22 del Reglamento del Senado, 750 de la LECrim. y 5 de la Ley de 9 de febrero de 1.912 ), mas no para recibirles declaración como simples "imputados" (v. art. 118 LECrim .), condición que no supone inculpación ni procesamiento.

De todo lo expuesto, como veremos seguidamente, concluimos la procedencia de estimar este recurso y ordenar al Magistrado Instructor que acuerde la comparecencia solicitada, con el alcance que se dirá.

SEGUNDO.-

La Causa Especial 2530/95 se tramita por el procedimiento ordinario y tiene por objeto la investigación de los posibles delitos de fundación y pertenencia a banda armada, malversación de caudales públicos y detención ilegal. Como dice el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye el sumario el conjunto de actuaciones practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos concretando todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos.

Conceptualmente la moderna doctrina procesalista atribuye a todas las diligencias practicadas durante el sumario, el carácter de medios de investigación, con las únicas excepciones de las pruebas anticipadas y las preconstituidas, que, por su especial naturaleza, no pueden esperar la celebración del juicio oral para consolidarse como verdaderos elementos probatorios o pruebas en su sentido estricto.

La investigación realizada en el presente sumario, que tiene su origen en el nº 1/88 del Juzgado de Instrucción Central nº 5, se caracteriza por haber seguido una línea ascendente de estructura piramidal que partiendo de funcionarios de policía de base ha ido afectando a las diversas escalas jerárquicas, hasta llegar al Ministro del Interior que fue procesado por Auto de 23 de Enero de 1.996.

De manera resumida transcribiremos los datos que obran en el sumario sobre la posible participación en los hechos objeto de investigación, de las personas cuyas declaraciones se solicitan por la acusación popular:

  1. En cuanto al Excmo. Sr. D. Felipe Fernando , la sospecha de su posible participación en los hechos investigados no nace únicamente de la imputación del Sr. Eduardo , de la vaga alusión hecha por el Sr. Jose Ángel y de lo manifestado por el Sr. Felipe , sino también de las razones expuestas por el Titular del Juzgado Central de Instrucción. nº 5 de la Audiencia Nacional en la Exposición dirigida, en su día, a este Tribunal Supremo.

    Existen además las que lógicamente se derivan del auto de procesamiento del Excmo. Sr. D. Luis Pedro , Ministro del Interior en la época a la que se remontan los acontecimientos, -al que se considera responsable de los delitos de detención ilegal, fundación y dirección de banda armada y malversación de fondos públicos-, colofón, a su vez, de los procesamientos anteriores de Don. Jose Ángel , Eduardo , Pablo , Luis , etc. El hecho de que, en el Auto de Procesamiento del Sr. Luis Pedro , se considere la declaración Don. Eduardo y de otros procesados de "mayor credibilidad" y que aportan "datos significativos" para fundamentar indicios racionales de criminalidad contra el citado procesado constituyen un elemento relevante que aconseja la declaración del Excmo. Sr. D. Fernando .

  2. En cuanto al Excmo. Sr. D. Paulino , las sospechas se basan fundamentalmente en su condición de Secretario General del Partido Socialista de Euskadi que ostentaba en el año 1.983, habiendo varias referencias por parte de los otros coprocesados relativas a su participación en la gestación de los hechos delictivos que aquí se investigan. A tal fin se hace especial mención de las declaraciones de Don. Jose Ángel , Luis , Pablo y Eduardo .

  3. En relación con el Excmo. Sr. D. Tomás , disponemos de las declaraciones de Don. Eduardo y Don. Felipe que implican de una manera genérica al Ministerio de Defensa por estimar que los militares debían estar al tanto de la lucha antiterrorista.

    A la vista de todo ello los Magistrados que discrepamos del voto de la mayoría consideramos que, salvo la referencia relativa al Sr. Tomás , respecto del cual no existe una imputación de haber participado en la estrategia antiterrorista, las sospechas relativas a los Sres. Fernando y Paulino , no puede afirmarse categóricamente que sean inverosímiles y absolutamente infundadas por lo que estimamos que no sería procesalmente correcto cerrar el paso a toda posible investigación de los hechos sumariales que pretendiera contar con las declaraciones de dichas personas.

    TERCERO.-

    En un momento de esta fase de la tramitación de la causa, la representación de la acusación popular, solicita que se tome declaración al entonces Presidente del Gobierno y a los Sres. Paulino y Tomás , invocando el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al Juez de Instrucción la necesidad de practicar las diligencias que le propusieren el Ministerio Fiscal o las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales. El Juez instructor de la presente causa decidió rechazar esta petición por auto de 29 de Abril de 1.996 y confirmándola por Auto de 6 de Junio de 1.966 .

    Como hemos dicho en los antecedentes de hecho, esta Sala por unanimidad acordó que contra el Auto denegatorio de diligencias de prueba procedía el Recurso de Apelación.

    No podemos coincidir con el Juez Instructor en la consideración de que nos encontramos ante diligencias inútiles, impertinentes o perjudiciales.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala condensada en la Sentencia de 13 de Marzo de 1.990, ha dicho que la actitud de los Juzgados y Tribunales al acordar sobre la admisión de una prueba debe ser, en principio, de la máxima amplitud y generosidad a la hora de medir el criterio constitucional de la pertinencia. Existe pertinencia cuando la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso. La resolución contraria a la admisión de la prueba sólo debe proceder cuando se trata de un abuso del proponente o exista un manifiesto propósito de dilatar el trámite u otro claramente contrario a los fines del proceso o concurran dificultades insalvables en orden a su práctica.

    Compartimos, con el voto mayoritario, la preocupación sobre el hecho de que una persona sea imputada falsamente y sin fundamento alguno de un hecho delictivo, por lo que estimamos que es necesario que el Juez Instructor puede rechazar una diligencia solicitada por alguna de las partes cuando a su juicio resulte, infundada, inverosímil o de imposible realización, debiendo exponer razonada y motivadamente el criterio que ha seguido para denegar la prueba. En el Auto que ahora se recurre el Juez Instructor deniega la prueba alegando que no existen datos o indicios fundados que excedan de meras sospechas de responsabilidad, considerando que las imputaciones son vagas alusiones, meras suposiciones e hipotéticos juicios de inferencia, insuficientes para la declaración de las personas afectadas en su condición de imputados, pero, en ningún momento afirma que se trate de imputaciones manifiestamente falsas, absolutamente infundadas o inverosímiles. Por ello estimamos que esta decisión no se ajusta a las previsiones que contempla la Ley de Enjuiciamiento Criminal para rechazar una imputación y a la interpretación jurisprudencial de las mismas.

    Por otro lado, no puede olvidarse que todas las partes que intervienen en un proceso deben contar con los mismos medios de ataque y de defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, ( SSTC 47/87 y 66/87 ). El principio de igualdad de armas impide que se hagan visibles limitaciones fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en la fase de instrucción o sumarial por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 13/85, 176/88, 66/89 y 15.11.90 ).

    CUARTO.-

    Imputar, en su significado gramatical y en su sentido procesal, es atribuir a una persona la comisión de hechos que pudieran tener los caracteres de delito o falta. Dentro de la imprecisa y variada terminología que emplea nuestra Ley Procesal Penal, imputado, según el tenor literal del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es la persona a la que se le atribuye la comisión de un acto punible. Cuando la investigación sobre un imputado avanza, se puede adquirir, en el proceso ordinario, la condición de procesado, posteriormente la de acusado y, finalmente, la de condenado o absuelto. Pero así como la condición de procesado se adquiere por una decisión judicial en forma de auto que valora el material de investigación acumulado hasta ese momento, el carácter de imputado se tiene en principio, no por decisión judicial, sino por la actuación de terceros que, bien en forma de denuncia o querella o por medio de cualquier otra actuación procesal, imputan a una o varias personas la comisión de un delito. En estos casos el Juez al llamar a una persona para que declare como imputado, no hace un juicio crítico desfavorable contra el sospechoso, sino que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/1.989, debe actuar para evitar que el que es simplemente sospechoso declare en situación desventajosa. Tan pronto como se otorgue credibilidad a la imputación de un hecho punible a persona cierta, el Juez deberá citarlo con advertencia expresa de la imputación para permitir su autodefensa proveyéndole de la asistencia técnica de letrado. En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de Noviembre de 1.990 nos dice, en relación con el procedimiento Abreviado, que el Juez Instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible, procederá a la citación de la persona afectada, para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defensa en la fase de instrucción. Se trata, en suma, de ofrecer a la persona imputada la posibilidad de defenderse y despejar las dudas o sombras que, en caso contrario, quedarían latentes en las actuaciones. En segundo término exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa.

    En el caso de que el Juez Instructor estime procedente la diligencia podrá acordarla por medio de una simple providencia y, sin necesidad de mayores razonamientos, citará a la persona a la que se le imputa el hecho punible advirtiéndole de la existencia y contenido de la imputación y de la necesidad de que comparezca asistido por letrado que le garantice el pleno respeto de sus derechos constitucionales. Por el contrario, si rechaza la diligencia pedida deberá dictar una resolución razonada en forma de Auto contra la que podrá interponerse Recurso de Apelación.

    Para quienes mantenemos la tesis minoritaria, la propuesta de los hoy recurrentes no tiene el carácter que le atribuye el sector mayoritario de la Sala. La parte que ha propuesto la práctica de las diligencias cuestionadas no pretende en sí y prioritariamente la declaración judicial de imputados para las personas cuya declaración interesan, sino simplemente que el Instructor acuerde recibirles declaración con tal carácter. En definitiva, lo que persiguen no es otra cosa que oír a dichas personas sobre los hechos investigados en la causa, en razón de los cargos ocupados por las mismas durante el tiempo de su comisión. Tal declaración, en principio, podría solicitarse y acordarse en un doble concepto: como testigos o como imputados. Como testigos tendrían obligación de ser veraces ( art. 433 LECrim .), mas como imputados tendrían, entre otros derechos, el de no declarar contra sí mismos y el de poder gozar de la asistencia de Letrado ( art. 24.2 C.E. y art. 118 LECrim .). En el presente caso, ha de reconocerse que, al existir en lo actuado determinadas imputaciones contra los señores Fernando y Paulino , no sería procesalmente correcto, recibirles declaración como simples testigos.

    La especial relevancia que la mayoría de la Sala asigna, en su línea argumental, al artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una serie de puntualizaciones.

    Dicho precepto, ubicado bajo la rúbrica del Titulo V del Libro I de dicha Ley Procesal que se intitula "del derecho de defensa y del beneficio de pobreza en los juicios criminales", se conforma en sede de legalidad ordinaria como anticipo de la proclamación contenida en el artículo 24.2 de la Constitución y con la finalidad de consagrar procesalmente el efecto expansivo y protector de derechos, que tal declaración constitucional comporta.

    La anticipación o acercamiento del derecho de defensa a los momentos iniciales del proceso penal, en sus tramos primarios de investigación, posibilitando su ejercicio desde el mismo instante en que una persona se le imputa un hecho punible, no tiene otro propósito que dotar de contenido sustancial al meritado derecho desde el comienzo mismo del procedimiento, -"desde que se le comunique su existencia"-, dice literalmente el artículo 118 citado, fijando así en pura correspondencia constitucional, una de las opciones diferenciadas que ofrece la ley ante las diversas situaciones en que puede encontrarse una persona como meramente imputada, detenida o afectada por otra medida cautelar o, una vez que se ha acordado su procesamiento.

    QUINTO.-

    En el procedimiento ordinario el Juez Instructor, sólo podrá rechazar la incoación de la causa o la toma de declaración a la persona a la que un tercero imputa la comisión de un hecho delictivo, cuando estime que la imputación es inverosímil, disparatada, o absurda. Este juicio de credibilidad es perfectamente revisable en apelación porque así lo establece de forma taxativa el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando dice que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusiere el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales y que contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse Recurso de Apelación, como hemos dicho anteriormente.

    El Recurso de Apelación es un medio de gravamen que concede la Ley Procesal Penal para reenviar el conocimiento de la cuestión al Organo Jurisdiccional al que se atribuye la competencia para decidirla, -en este caso el Pleno de esta Sala-, que puede revisar, en su totalidad, la decisión del Juez Instructor sustituyéndola por otra que satisfaga las pretensiones de la parte que ha solicitado las diligencias, siempre que se estime que es pertinente y útil para profundizar en la investigación de los hechos.

    De tal forma es amplio el contenido de la apelación que el recurrente no necesita expresar los motivos de la impugnación, siendo suficiente con el hecho de que la resolución recurrida le haya producido un perjuicio en su situación procesal. En todo caso la decisión de que declare un imputado no es privativa del Juez de Instrucción pues la Sala puede revisarla, como ya se ha dicho, bien por la vía del Recurso de Apelación, o bien en la fase intermedia si por alguna de las partes se solicita la revocación del Auto de conclusión del Sumario para que se practique o lleve a cabo la toma de declaración a la persona o personas que se indiquen.

    SEXTO.-

    En el caso que estamos examinando el contenido de la Circular de la Fiscalía General del Estado sobre la Ley Jurado refuerza la necesidad de tomar declaración a los imputados. La Ley Orgánica 5/1.995 que regula el procedimiento ante el Jurado ha introducido un nuevo artículo 309 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se dice que cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como de cualquier otra actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados. No obstante, el Juez, antes de tomar esta determinación, deberá previamente valorar su verosimilitud. La Circular 4/1.995 de 29 de Diciembre, al comentar este precepto, reconoce que no es cuestión fácil precisar que debe entenderse por verosímil y apunta que la cuestión habrá de resolverse atendiendo al caso concreto, procurando mantener un equilibrio entre lo que sería la precipitada incoación del proceso y la indebida postergación de esa incoación en un momento avanzado de la investigación. Añade, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define lo verosímil como lo que tiene apariencia de verdadero, lo que es creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad. A la vista de estas definiciones, la Fiscalía sostiene, que es patente que lo inverosímil es un concepto más amplio que lo manifiestamente falso. Por tanto, añade la Fiscalía, no siempre que la imputación no sea verosímil se deberá rechazar la incoación del proceso o la práctica de la diligencia solicitada. Tan sólo cuando lo inverosímil sea a la vez manifiestamente falso se abstendrá de iniciar el procedimiento. Trasladando esta tesis al campo de la imputación que se contempla en los artículos 118, 309 bis y 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos lleva a proclamar que sólo cabe rechazar la citación de un imputado para que preste declaración cuando la imputación es manifiestamente falsa, conclusión que sería aventurada en el momento procesal en que nos encontramos, teniendo en cuenta todos los antecedentes de la causa. El Ministerio Fiscal alegó, en su momento, que la única imputación existente contra el que entonces era Presidente del Gobierno de la Nación no reunía las condiciones de verosimilitud y fundamentación mínimas precisas para adoptar la decisión de llamarle a declarar y solicitar el suplicatorio y en relación con los Sres. Tomás y Paulino , sólo existían meras suposiciones o hipotéticos juicios de inferencia, con valor puramente personal y totalmente insuficientes para interesar el suplicatorio. Si el Ministerio Fiscal hubiera sido coherente con el contenido de la Circular 4/1.995, sólo se hubiera podido negar a la toma declaración sosteniendo que las imputaciones eran manifiestamente falsas, afirmación que en ningún momento ha sido mantenida por el Ministerio Público, ni obviamente podría asumirse.

    SEPTIMO.-

    Abordaremos en este apartado una cuestión que está íntimamente relacionada con el objeto y el fondo de lo aquí cuestionado. Se trata de la necesidad o no de pedir suplicatorio para tomar declaración a un imputado.

    La Causa Especial 2530/95 se está tramitando por el procedimiento ordinario y sus respectivas fases son las que se establecen con carácter general en los artículos 259 a 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando un procedimiento ordinario afecte a un aforado, la Ley de 9 de Febrero de 1.912, todavía vigente, regula la competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados. Esta disposición legal, en su artículo 3, dispone que el Tribunal Supremo procederá de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la instrucción de las causas que le competen, mientras el artículo 5 impone la necesidad de pedir autorización al Senado o al Congreso para procesar a un Senador o Diputado. De manera más precisa el artículo 750 de la Ley Procesal Penal establece que cuando el Juez o Tribunal encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes, se abstendrá de dirigir el Procedimiento contra él hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Legislador.

    Para que nos encontremos ante el supuesto previsto por ambas disposiciones legales es necesario que la causa se encuentre en una fase de desarrollo que permita o aconseje acordar el procesamiento de una persona aforada que ostenta la condición de Senador o Diputado. Esto sólo es posible cuando se han acumulado datos o indicios racionales de culpabilidad que lleven al Juez Instructor al convencimiento de la inaplazable necesidad de acordar el procesamiento que deberá plasmarse en una resolución judicial valorativa de toda la prueba acumulada hasta ese momento. En los casos, en que la declaración previa de una persona involucrada en un hecho delictivo es posible por hallarse presente y encontrarse en condiciones de dar su versión de los hechos, el mínimo respeto al principio de audiencia y defensa exige que el afectado preste previa declaración. Queda netamente separado, en el procedimiento ordinario, el concepto de imputado, situación que se adquiere por la actividad acusatoria de terceros y el de procesado, condición que necesita de decisión judicial en forma de auto razonado en el que se atribuye a persona determinada la probable comisión de un hecho delictivo.

    La reforma del Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , realizada dos días antes de la fecha de la Constitución, modifica estas conclusiones en cuanto que se limita a disponer, por exigencias de los textos internacionales de derechos humanos, que la admisión de la denuncia o la querella o la existencia de cualquier otra actuación procesal de la que resulte una imputación contra persona o personas determinadas será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente imputados. Esta puesta en conocimiento se realiza mediante la simple citación cumpliendo con las previsiones del artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se establece que toda persona a la que se impute un acto punible deberá ser citada, sólo para ser oída. Recalcamos que lo que se pretende con esta citación es conocer la versión del imputado, eso sí con las debidas garantías de defensa y asistencia letrada para que, en ningún momento, su condición de aforado se resienta por alguna decisión judicial que vaya más allá de la simple toma de conocimiento de su interpretación de los hechos.

    Los artículos 71.2 de la Constitución, 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 22 del Reglamento del Senado , subordinan la inculpación o el procesamiento de los Diputados y Senadores a la previa autorización de la Cámara respectiva. En el sumario ordinario sólo cabe como decisión judicial inculpatoria la fórmula del procesamiento y en el Procedimiento Abreviado, a pesar de algunas opiniones contrarias, creemos que se puede y se debe distinguir perfectamente entre inculpado e imputado por su diferente naturaleza como ya ha quedado expuesto. No entraremos en este último debate porque nos encontramos en procedimiento ordinario y alargaríamos innecesariamente el contenido de esta resolución.

    Por si quedaba alguna duda sobre este último extremo el vigente Código Penal de 1.995, en su artículo 501 , ha venido a consagrar la distinción entre imputado, inculpado y procesado al castigar con la pena de inhabilitación especial de diez a veinte años solamente a la autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, sin observar las previsiones legales. De forma clara y rotunda la imputación simple se puede realizar sin cumplir los requisitos establecidos por la legislación vigente y nadie puede solicitar reproche penal a un Juez o Tribunal que cite a un aforado como imputado sin solicitar el suplicatorio.

    Dicho en otras palabras los requisitos legales del suplicatorio sólo existen para inculpar o procesar y nunca para imputar.

    Otro argumento a favor de la innecesariedad del suplicatorio para la simple imputación se desprende de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que mantiene que, en el caso de que se deniegue por una de las Cámaras el suplicatorio y no se conceda autorización para procesar, procederá el sobreseimiento libre en virtud de la aplicación del artículo 7 de la Ley de 9 de Febrero de 1.912 ( STC 92/1.985 de 24 de Julio ). Parece inadecuado y prematuro acordar el sobreseimiento libre si ni siquiera se ha tomado declaración al imputado. El sobreseimiento libre sólo procede cuando no existen indicios racionales de delito, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados. Para determinar si estas circunstancias concurren resulta previo y necesario tomar, como mínimo, declaración al imputado.

    El suplicatorio, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1.985 , no es un privilegio personal que únicamente se establece en beneficio de las personas de los Diputados y Senadores sino que se justifica en atención al conjunto de funciones parlamentarias merecedoras de esta protección y su denegación tiene necesariamente que ser motivada. Difícilmente se puede motivar la denegación del suplicatorio o una resolución cuando lo que se pide es simplemente tomar declaración a un denunciado o querellado o a cualquier persona contra la que se ha dirigido una imputación de un hecho delictivo.

    Pedir el suplicatorio en la fase embrionaria de la imputación es echar una carga política sobre las Cortes Generales absolutamente innecesaria y prematura y obligar a este organismo a realizar ejercicios de adivinación encomendándole pronunciamientos proféticos sobre cual va a ser el contenido de la declaración que se solicita.

    Por lo expuesto procede dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA estimar el Recurso de Apelación formalizado por la representación de la acusación popular revocando el Auto de 6 de Junio de 1.966 dictado por el Excmo. Sr. Juez Instructor y decide que procede tomar declaración en su condición de imputados, a los Excmos. Sres. D. Fernando y D. Paulino .

172 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 636/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...las garantía, que también constituye un derecho fundamental, (en este sentido Autos del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 15 de noviembre de 1.996 ). No obstante todo ello, en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que el mismo remite a unas resoluciones administrativas que denie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 876/2014, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...las garantía, que también constituye un derecho fundamental, (en este sentido Autos del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 15 de noviembre de 1.996 ) . Como resulta que el hoy apelante ha acreditado suficientemente en esta Instancia su invocado arraigo, esta Sala entiende, que procede e......
  • STSJ Andalucía 2903/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( STS 4-2-95 , 20-2-95, 10-10-96 y 31- 10-96 y ATS 30-1-96, 5-3-96 y 15-11-96 ). En el caso de autos, ninguna de las facturas reclamadas en los distintos bloques documentales alcanza 30.000 euros por lo que el recurso resulta ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 558/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...que no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( STS 4-2-95 , 20-2-95 , 10-10-96 y 31-10-96 y ATS 30-1-96 , 5-3-96 y 15-11-96 ). Este mismo criterio ha sido empleado por el Tribunal Supremo al fijar la cuantía del asunto a efectos del recurso de casación en un caso sim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR