STS 2060/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:9667
Número de Recurso607/1999
Número de Resolución2060/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ricardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido incoó diligencias previas con el nº 545 de 1.997 contra Ricardo y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 29 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que sobre las 4,00 horas del día 2 de noviembre de 1.996, los acusados Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de lucro ilícito circulaban por la C/Cervantes de la localidad de El Ejido en un ciclomotor y al ver a una pareja que paraban, se dieron la vuelta con el ciclomotor y parándose a su altura, mientras que Ricardo esperaba en el ciclomotor, Carlos Manuel se acercó hasta Ángel Jesús y María Purificación y les conminó con una navaja a que le entregaran dinero, apoderándose de un reloj propiedad de Ángel Jesús , corrió hacia el ciclomotor y rápidamente se dieron a la fuga. El reloj de pulsera sustraido ha sido tasado en la cantidad de 20.000 Pts. Sobre las 15,10 horas del día 5 de noviembre de

    1.996, el acusado Carlos Manuel , que se hallaba detenido en los calabozos de la Comisaría de Policía de El Ejido, por estar encartado en Diligencias Policiales nº 2589/96, se dirigió al Centro de Salud custodiado por dos policías y a la entrada del centro, en un descuido, salió corriendo siendo perseguido por los policías, cercándolo momentos después y cogiendo el acusado una piedra en la mano, amenazó con ella al policía nacional nº NUM000 . Al ser requerido por el otro policía tiró la piedra al policía nº NUM000 causándole lesiones. El citado policía ha necesitado una asistencia facultativa con tratamiento sintomático necesitando para su curación 10 días, sin incapacidad, renunciando a ejercitar cualquier tipo de acción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a 1º) Ricardo a la pena de 3 años y meses de prisión y a una cuarta parte de las costas por el delito ya definido en el apartado A, 2º a Carlos Manuel , por el delito comprendido en el apartado A) 2 años de prisión y al pago de una cuarta parte de las costas. A Carlos Manuel por el delito B) a la pena de multa de 2 meses a razón de 1.999 Pts. de cuota diaria con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y por el delito C) a la pena de 6 meses de prisión y al pago de las dos cuartas partes de las costas el que a su vez satisfará las correspondientes a la falta por la que viene condenado, que es una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 1.000 Pts. de cuota diaria con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo los acusados indemnizar al perjudicado Ángel Jesús en lacantidad de 20.000 Pts. Todas las penas privativas de libertad, llevarán como accesoria la pena de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminada con arreglo a Derecho.

    Por Auto 1 de julio de 1.998, se aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "LA SALA ACUERDA: rectificar el error padecido en el fallo de la sentencia dictada en la presente causa en el sentido de suplir la omisión padecida al acusado Ricardo , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y a una cuarta parte de las costas por el delito ya definido en el apartado A). Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes. Una vez firme la misma, con inclusión del original en el libro de sentencias, déjese certificación que se unirá al Rollo de su razón".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ricardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Amparado en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por infracción de ley, por falta de observación en lo establecido en la Ley Penal, art. 21.2º en relación con el 20.1º y de la misma ley; Segundo.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del art. 5º de la L.O. 6/1.995, de 1 de julio (art. 24 C.E.). Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, faltando los mínimos elementos de actividad probatoria.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su segundo motivo, impugnando el primero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de diciembre de

    2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas examinaremos en primer término el motivo que se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de la presunción de inocencia, en el que el recurrente denuncia que no existe en la causa una mínima actividad probatoria para desvirtuar la presunción constitucional respecto a la participación del acusado en el robo con intimidación por el que resultó condenado y que fue materialmente ejecutado por el otro coacusado que no recurre.

La censura casacional exige de esta Sala la comprobación de que el pronunciamiento de culpabilidad del Tribunal sentenciador (entendido el término "culpabilidad" en el sentido de autoría) se encuentra fundamentado en prueba de cargo, practicada con observancia de las garantías constitucionales y procesales exigibles que la hagan válida y legítimamente valorable, y, por último, que su valoración se haya llevado a cabo bajo el criterio de la racionalidad. Pues bien, en el ejercicio de esa función revisora, hemos podido comprobar que en el acto del Juicio Oral se practicó una amplia actividad probatoria en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; que dicha prueba es de inequívoco signo incriminatorio, tanto en lo que concierne a la realidad del hecho ilícito, como a la participación en el mismo del acusado ahora recurrente, siendo de destacar en este punto las declaraciones del coimputado que relata cómo, de común acuerdo, decidieron ejecutar el robo a las víctimas del suceso, siendo el coacusado no recurrente quien llevó a cabo el despojo mediante la exhibición amenazadora de una navaja, mientras el hoy recurrente aguardaba a escasos metros en la moto en la que huyeron ambos después de consumada la acción. Junto a éstas, la Sala de instancia también valoró las manifestaciones del Sr. Ricardo en las que, contra lo que se sostiene en el motivo, admitió encontrarse con el otro acusado en el momento y lugar en que se cometió el asalto depredatorio, así como las de las víctimas que testificaron sobre los hechos.

Constatada, pues, la existencia de prueba de cargo, la validez de la misma, y la racionalidad de su valoración, es obvio que la vulneración del derecho constitucional invocado no se ha producido y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Es cierto que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto a la prueba determinante de la convicción alcanzada por el Tribunal, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al recurso. El reproche revela una realidad palmaria, puesto que el juzgador guarda un absoluto silencio sobre las pruebas en virtud de las cuales ha construido el relato histórico de los hechos, incurriendo de este modo en una clamorosa y lamentable irregularidad procesal, olvidando que lamotivación de las sentencias que exige el art. 120 C.E. no sólo abarca a la motivación jurídica, esto es, a la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicables, sino que se extiende también a la llamada "motivación fáctica", es decir a la exteriorización de los elementos probatorios en los que se cimenta la narración histórica que conforma la primera premisa del silogismo judicial en que consiste una sentencia.

Partiendo de la indubitada existencia de esta deficiencia, el Ministerio Público postula la anulación de la sentencia y la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para que dicte nueva resolución en la que se salve la falta de motivación que se señala.

La Sala no estima adecuada esta solución. En primer lugar, porque el reparo del recurrente se circunscribe a la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia ya examinado, omitiendo cualquier queja sobre la deficitaria motivación de la sentencia impugnada y la incidencia negativa que pudiera tener en el derecho a la tutela judicial efectiva que se hubiera visto resentida. Por otro lado, la doctrina de esta Sala de casación ha declarado en supuestos similares al presente que el Tribunal Supremo puede suplir la lamentable omisión motivadora de la sentencia a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que se consagra, también, en el art. 24 C.E., siempre que las pruebas de cargo existan realmente y hayan sido verificadas, como sucede en el supuesto presente, según hemos visto anteriormente (véase SS.T.S. de 11 de febrero de 1.994 y 5 de marzo y 23 de septiembre de 1.996). Criterio que debe mantenerse ahora, máxime si advertimos que las pruebas que fundamentan la declarada autoría del recurrente no sólo están plenamente confirmadas, sino que se trata de pruebas directas, no indiciarias, de manera que no requieren otro razonamiento que su mera cita, a diferencia de la prueba indirecta, que exige la explicación razonada del proceso intelectivo del juzgador que enlaza los hechos indiciarios con la conclusión alcanzada.

TERCERO

Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2º C.P. En realidad, esta pretensión es la consecuencia del desarrollo argumental del motivo, en el que el recurrente censura de manera clara la equivocación sufrida por el Tribunal de instancia al no recoger en el "factum" de su sentencia la intensa y prolongada toxicomanía que sufría el acusado cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados, situación ésta que se pone de manifiesto en el historial clínico de aquél y certificaciones médicas que obran en las actuaciones. Es cierto que, junto a la realidad del reproche por error de hecho en la apreciación de la prueba -del que se derivaría la aplicación de la atenuante postulada- no se cita en ningún momento el art. 849.2º L.E.Cr., que cobija un motivo de esta naturaleza. Pero entiende la Sala que siendo palmario el contenido del reproche, no se compadece con el derecho constitucional del justiciable a la tutela judicial efectiva el rechazar la censura por la mera omisión de un precepto, es decir, por la aplicación de un exacerbado formalismo en perjuicio del interesado que reiteradamente ha sido repudiado por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación.

Entrando, pues, en el fondo de la cuestión, hemos de significar que, en efecto, las documentales señaladas en el motivo revelan sin lugar a dudas que el recurrente, ya en mayo de 1.996 (seis meses antes de la comisión del ilícito) presentaba "una importante adicción a la cocaína", según certifica el Centro Comarcal de Drogodependencias del Ayuntamiento de Motril. Consta también informe de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en el que se especifica que el acusado "padece un trastorno del comportamiento por consumo de tóxicos desde hace más de dos años", indicándose, además que en junio de 1.997 (siete meses después de los hechos enjuiciados) estuvo ingresado en Hospital Psiquiátrico por trastorno delirante alucinatorio. Existe asimismo constancia de distintos ingresos en Centros de deshabituación anteriores y posteriores al hecho de autos.

El contenido de los mencionados documentos -no contradichos por ningún otro elemento probatoriorevelan de forma inequívoca que en la fecha de la comisión del delito el ahora recurrente padecía una grave drogodependencia a la cocaína y, en este sentido, el Tribunal sentenciador erró al omitir este extremo fáctico. Con esta premisa, y visto que, de otro lado, la actividad criminal desarrollada es la común del drogadicto para allegar dinero con el que proveerse de la droga que su organismo le demanda, habrá de concluirse declarando la concurrencia de la atenuante postulada en el motivo, al presentar el acusado una grave adicción a la cocaína, que se contempla en el art. 21.2º C.P., aunque no podemos atribuirle la naturaleza de eximente incompleta o atenuante muy cualificada toda vez que los datos que figuran en los documentos examinados no acreditan que el acusado estuviera afectado de una profunda perturbación de sus facultades intelectivas o volitivas provocada por su adicción más allá que la propia que genera la toxicomanía que, en el caso presente, no ha quedado acreditado que fuera especialmente grave al momento de la comisión de los hechos.Podría argumentarse en contra de la estimación de este motivo mixto, que resultaría carente de practicidad a la vista de la condena impuesta al recurrente. Pero cabe señalar, por un lado, que la sentencia, evidentemente por error mecanográfico, sanciona al acusado con la pena de "3 años y (?) meses de prisión", y por lo tanto, no queda suficientemente claro que la pena impuesta sea la mínima legalmente posible de 3 años y seis meses de privación de libertad. Pero, además, porque aun cuando así hubiera sido, el condenado a dicha pena mínima podría resultar beneficiado por la apreciación de la antenuante de drogadicción si en ejecución de sentencia le fueran aplicadas las medidas de seguridad en los términos establecidos en el art. 104 C.P. pues, como se mantiene en las SS.T.S. de 11 de abril y 16 de octubre de

2.000, los mecanismos previstos por el legislador para atender situaciones de exención o de menor culpabilidad por situaciones de intoxicación, crisis carencial a sustancias tóxicas dirigidas a la rehabilitación y reinserción del toxicómano deben poder ser aplicadas, también, a los supuestos de disminución de la culpabilidad por una situación equiparable, aunque con una menor afectación de las facultades psíquicas. La posibilidad de aplicar las medidas de seguridad a la atenuante de grave adicción resulta de una interpretación lógica de las disposiciones reguladoras de las medidas de seguridad a un supuesto ontológicamente semejante y, también, del art. 60 del Código Penal que al prever la posibilidad de sustituir la pena por la asistencia médica y, en su caso, de declarar extinguida o reducida la pena tras la curación, presenta como presupuestos la existencia en el condenado de una situación duradera de trastorno mental que le impide conocer el sentido de la pena, presupuestos que en el grave adicto concurren dados los daños psíquicos que produce la grave adicción y ser el tratamiento de deshabituación la única actividad sociosanitaria eficaz para alcanzar la recuperación del adicto. Esta aplicación de las medidas de seguridad a situaciones de grave adicción, requiere unas previsiones de aplicación específicas, toda vez que la reducción de la culpabilidad no se presenta con la intensidad de la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 20.2 del Código Penal. En este sentido, la resolución judicial debe valorar el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades, y garantías, de rehabilitación en cada caso concreto. En orden a su aplicación será preciso su adopción en un proceso contradictorio en el que se deberá partir de la voluntariedad en el tratamiento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo primero, interpuesto por el acusado Ricardo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo y atentado. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido con el nº 545 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito de robo y atentado contra Ricardo , con DNI nº NUM001 , nacido en Granada el día 30-08-1972, hijo de Matías y María Milagros , sin antecedentes penales y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 en Albuñol (Granada), en libertad provisional por esta causa cuya instrucción, solvencia y profesión no consta y contra Carlos Manuel provisto de DNI nº NUM003 hijo de Luis Pedro y Estefanía nacido en Granada el día 03-02-79 y con domicilio en El Ejido, calle DIRECCION001 nº NUM004 , cuya profesión, solvencia e instrucción no constan, preso por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida y se añadirá a la declaración de hechos probados que "el acusado Ricardo presentaba en el momento de los hechos una intensa toxicomanía al consumo de cocaína que motivó, al menos en parte, la ejecución del asalto depredatorio".II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial, si bien el TERCERO se complementará con la consideración de que "concurre en el acusado Ricardo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P."

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ricardo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y a una cuarta parte de las costas por el delito ya definido, sin perjuicio de que en período de ejecución de sentencia se apliquen, en su caso por el Tribunal de instancia, y tras los oportunos trámites legales, las medidas de seguridad sustitutivas de la pena de prisión previstas en el art. 104 C.P.

Manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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