SAP Almería 218/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteALEJANDRA DODERO MARTINEZ
ECLIES:APAL:2016:606
Número de Recurso310/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA 218

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADAS

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2016.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 310/16, el procedimiento abreviado numero 66/15, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito de daños, siendo apelante Ovidio, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendida por la Letrada Sra. Castillo de Amo y representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guirado Almecija y Victoriano, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada defendido por la Letrada Sra. Sánchez Molina y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra González Gutiérrez siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " María concertó el 1 de marzo de 2012 un contrato de alquiler de su vivienda sita en la PLAZA000

, NUM000, NUM001, de Almería, a Victoriano y Ovidio, la cual fue ocupada por los mismos hasta primeros de junio de 2013, fecha en la que la abandonaron, no sin antes causar intencionadamente destrozos en la mima, que han sido tasados en 4.540 €.

María ha sido indemnizada por su seguro en la cantidad de 1.500 €. "

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victoriano y a Ovidio, como autores responsables de un delito de daños del Art. 263.1, párrafo 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que, de forma solidaria, indemnicen a María en la cantidad de 3.040 € por los perjuicios sufridos, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho quinto; así como al pago de las costas procesales. "

CUARTO

Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentaron la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes condenados como autores de un delito de daños impugnan la sentencia de instancia alegando en esencia, Ovidio, error en la valoración de la prueba que enlaza con la vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de acreditación del daño ocasionado por cuanto el informe pericial no ha sido ratificado en el plenario y falta de acreditación de la autoria de la acusada, elevado importe de la cuota multa y de la suma fijada como responsabilidad civil, alegando la defensa de Victoriano incongruencia omisiva por no contener la sentencia en el relato de hechos probados, una relación detallada de los mismos, error en la valoración de la prueba, y necesidad, en su caso, de rebajar la pena de multa en su extensión y en su cuota.. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Entraremos a analizar, por sus consecuencias, en primer lugar la pretendida incongruencia omisiva en la que se dice incurre la sentencia apelada.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras ; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son necesarios, para la apreciación de este "vicio in iudicando", los siguientes requisitos: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 77/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97, de 20 de junio y 2 de diciembre de 2002, ente otras).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo está llevando a cabo una interpretación restrictiva de la incongruencia omisiva a tenor del contenido del artículo 267.5 Ley Orgánica del Poder Judicial . Recordemos que este precepto dispone que "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". Como afirma la STS 278/2013 de 26 de marzo, " está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables mediante la simple alegación ante el Tribunal a quo, habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ . Su alegación tardía en casación puede exponer otros derechos fundamentales, de similar rango constitucional al que se dice infringido, a un injustificado sacrificio, mediante la retroacción del proceso a un momento anterior con el exclusivo objeto de subsanar lo que pudo haber sido subsanado sin esfuerzo ni dilación alguna "., criterio que mantiene en su auto de 07/04/16.

Expuesto lo anterior, la alegación efectuada no puede prosperar no solo porque no concurren los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR