STS, 6 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4623
Número de Recurso705/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 705/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 927/94. Siendo parte recurrida el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación del Gobierno de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , frente a acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, en los que se modifica el Jurado y se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM000 [quiere decir NUM001 ] del P.S.I.S. [se refiere al Plan «Campus de la Universidad Pública de Navarra»], por encontrar dichos acuerdos conformes al ordenamiento jurídico».

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso guarda estrecha relación con el recurso contencioso-administrativo número 740/1991, resuelto por sentencia firme de la Sala de 28 de junio de 1995, mediante la que se desestimó la impugnación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal «Campus de la Universidad Pública de Navarra».

La alegación de que los acuerdos del Jurado deberán anularse por ser nulo el Plan Sectorial debe rechazarse, pues, como ya se dijo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 28 de junio de 1995, en virtud de lo establecido en artículo 24.6 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio son aptos los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal para determinar modificaciones del planeamiento local afectado, por lo que la Sala entendió que la clasificación del suelo efectuada ha sido respetuosa con el origen de los terrenos a los que afecta y que en el justo precio que se fije deberá atenderse al carácter de urbano, urbanizable programado y urbanizable no programado que el Proyecto les ha otorgado.

Se aduce la falta de legitimación de la expropiación al faltar el Programa de Actuación Urbanística. El fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 28 de junio 1995 resuelve está alegación afirmandoque se trata de implantar un servicio público de ámbito supramunicipal ajeno a una expropiación sobre unidades de actuación. En virtud de las facultades contenidas en el artículo 29.1.b) de la Ley Foral 7/1989 se aprobaron los Decretos Forales 30/1990 y 146/1990 sobre delimitación de zonas y declaración de utilidad pública y urgente ocupación y se dictaron las Órdenes Forales 126 bis/1991, sometiendo a información pública la relación de bienes y derechos, y 615/1991, aprobando definitivamente la referida relación. El Gobierno de Navarra aprobó definitivamente el Plan Sectorial, el cual, en virtud de lo previsto en artículo

26.d) de la Ley Foral 12/1986, no debe ocupar el lugar de los planes especiales.

Excluida toda posibilidad de determinación del justo precio de los terrenos del recurrente como suelo urbano o urbanizable programado, por cuanto el Proyecto les otorgó el carácter de urbanizables no programados, sólo queda analizar la cantidad fijada por el Jurado de Expropiación de Navarra como justo precio de la presente expropiación. Entiende la Sala que en el acuerdo de dicho Jurado de fecha 27 de abril de 1994 se ha considerado y aplicado correctamente la legalidad vigente, y resulta inoperante la comparación con otras expropiaciones producidas con anterioridad al cambio normativo.

SEGUNDO

Mediante auto de 4 de febrero 1997 se acordó declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel en cuanto al motivo primero fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y admitir dicho recurso de casación en cuanto al motivo segundo, fundado en el número 4º del citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose Ángel , completado por el escrito de subsanación en su día presentado, se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación, único admitido:

Motivo primero y único (segundo en el escrito de interposición). Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos: 22, 23 y 24 de la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, artículo 4 de la misma ley, artículos 10 y 11 y 82 y ss, 18, 171 y 177 a 184 de la Ley del Suelo y artículos 34, 35, 44 y 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículos 44, 56 y 63 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 24 de la Ley del Suelo y, en relación con todo lo anterior, los preceptos que se refieren a la valoración del justiprecio de los terrenos (artículos 50, 51, 59, 60 y 173 de la Ley Suelo), así como los que se refieren a la legitimación de la expropiación cuando se trata de ejecutar un planeamiento por el sistema de expropiación y se requiere el planeamiento de desarrollo más preciso (artículo 132 de la Ley del Suelo).

La actuación administrativa, eludiendo todo el sistema legal de ejecución de planes urbanísticos y en concreto de la ejecución por el sistema de expropiación de un suelo urbanizable no programado ha conducido a aplicar el valor inicial en el justiprecio de unos terrenos que si se hubieran expropiado en el momento procedimental legalmente establecido, es decir una vez aprobado el Proyecto de Actuación Urbanística y el Plan Parcial, hubieran sido valorados de forma muy distinta. La sentencia infringe los preceptos transcritos cuando dice que nos encontramos ante una expropiación urbanística y aquel Plan Sectorial clasifica el suelo como suelo urbanizable no programado. La actuación administrativa y la sentencia recurrida infringen el sistema de ejecución del planeamiento urbanístico, con la finalidad, en el caso de la Administración, de conseguir un justiprecio en expropiación con base en el valor inicial de los terrenos, fundado en el incumplimiento de los requisitos de ejecución del suelo urbanizable no programado. Se trata de un caso de fraude a la ley.

Cita diversa jurisprudencia que, estima infringida, respecto del alcance y ejecución de los planes especiales, respecto de la adscripción de sistemas generales a las clasificaciones del suelo, respecto de la necesidad de programa de Actuación Urbanística y planes parciales para la ejecución del suelo urbanizable no programado, respecto de la legitimación de expropiaciones urbanísticas, respecto de la desviación de poder invocada, y respecto del fraude de ley.

Termina solicitando que se declare admisible el recurso de casación, se estime el mismo, se revoque la sentencia recurrida y se dicte una sentencia conforme al suplico del escrito de demanda deducido en la primera instancia.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Se alega en el primer motivo de casación el incumplimiento de la Ley del Suelo en relación con los planes sectoriales previstos en la Ley Foral 12/1986, apoyando la tesis en los mismos argumentosesgrimidos en el escrito de demanda, que son acertadamente respondidos por la sentencia impugnada.

No se articulan en el recurso los motivos de casación ni se expresan claramente, pues no basta con citar genéricamente leyes estatales y forales presuntamente infringidas, por lo que resulta difícil plantear la defensa ante un recurso formulado en tales condiciones, lo que aconseja la desestimación del recurso, según el criterio seguido por la Sala en supuestos similares.

El Plan Sectorial al que se refiere el proceso no adolece de vicio de nulidad al clasificar al suelo, tal como se pronunció la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 28 de junio de 1995.

La expropiación en la legislación urbanística para la implantación de servicios públicos de ámbito supramunicipal no es una expropiación sobre unidades de actuación como si se tratara de ejecutar el planeamiento municipal a través de los correspondientes planes de desarrollo, sino que de lo que realmente se trata es de implantar un servicio público de ámbito supramunicipal completamente ajeno a tales consideraciones. Por ello no es aceptable la nulidad postulada de todo el proceso expropiatorio por faltar el programa de actuación urbanística. Se trata de uno de los supuestos previstos legalmente con arreglo artículo 78.2.f) de la Ley 8/1990, de 25 de julio. Dos de estos supuestos se deducen de las leyes forales 7/1989 y 12/1986. Esta cuestión fue correctamente resulta por sentencia de la Sala de instancia de 28 de junio de 1995, sentencia que tiene el carácter de firme.

El acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra es conforme a derecho. La Sala de instancia otorgó a los terrenos el carácter de urbanizables no programados y entendió que el Acuerdo del Jurado ha considerado y aplicado correctamente la legalidad vigente. Queda excluida toda posibilidad de determinación del justo precio de los terrenos de los recurrentes como suelo urbano o urbanizable programado, en virtud de las determinaciones del Plan Sectorial. La actora no ha desvirtuado la valoración realizada por el Jurado.

Procede la desestimación del recurso por irregularidades formales en su substanciación y porque la sentencia recurrida es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida declarando conforme a derecho los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa que fijaban el justiprecio de la finca mencionada anteriormente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de diciembre de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, en los que se modifica que Jurado y se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM001 [por error material figura en el fallo el número NUM000 ] del P.S.I.S. Campus Universidad Pública de Navarra.

SEGUNDO

El auto de esta Sala de 4 de febrero de 1997 declaró inadmisible el primer motivo casacional esgrimido al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional - incongruencia de la sentencia, por no haber dado respuesta a las pretensiones aducidas por la parte recurrente, respecto de la nulidad del Plan Sectorial y especialmente la improcedencia de ejecutar un sector de suelo urbanizable no programado por el sistema de expropiación sin previo Programa de Actuación Urbanística ni Plan Parcialpor carecer manifiestamente de fundamento, según el artículo 100.2.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero examina y rechaza las alegaciones de la parte actora sobre la nulidad del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal «Campus de la Universidad Pública de Navarra», así como la alegada nulidad de todo el proceso expropiatorio por falta de legitimación de la expropiación, al faltar el Programa de Actuación Urbanística.

Vamos a referirnos, pues, exclusivamente, al único motivo de casación admitido con arreglo a dicho auto.

TERCERO

En el motivo único admitido (segundo en el escrito de interposición), al amparo delartículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos: 22, 23 y 24 de la Ley Foral 12/1986, de 11 de noviembre, artículo 4 de la misma ley, artículos 10 y 11 y 82 y ss, 18, 171 y 177 a 184 de la Ley del Suelo y artículos 34, 35, 44 y 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículos 44, 56 y 63 del Reglamento de Gestión Urbanística, artículo 24 de la Ley del Suelo y, en relación con todo lo anterior, los preceptos que se refieren a la valoración del justiprecio de los terrenos (artículos 50, 51, 59, 60 y 173 de la Ley Suelo), así como los que se refieren a la legitimación de la expropiación cuando se trata de ejecutar un planeamiento por el sistema de expropiación y se requiere el planeamiento de desarrollo más preciso (artículo 132 de la Ley del Suelo), se alega, en síntesis, que la actuación administrativa, eludiendo todo el sistema legal de ejecución de planes urbanísticos y en concreto de la ejecución por el sistema de expropiación de un suelo urbanizable no programado ha conducido a aplicar el valor inicial en el justiprecio de unos terrenos que si se hubieran expropiado en el momento procedimental legalmente establecido, es decir, una vez aprobado el Proyecto de Actuación Urbanística y el Plan Parcial, hubieran sido valorados de forma muy distinta.

Sostiene, en suma, la parte recurrente, coherentemente con la tesis mantenida en su hoja de aprecio y en su escrito de demanda, que, a pesar de la formal clasificación urbanística del terreno expropiado como «suelo urbanizable no programado», su valoración no puede efectuarse, dado su destino o finalidad -de instalaciones universitarias con determinaciones sobre edificabilidades, servicios, etc.- por su valor inicial, sino por el valor urbanístico.

CUARTO

El razonamiento sobre el que se apoya el Tribunal a quo para rechazar el justo precio solicitado por el expropiado en el petitum de su escrito de demanda, junto con la argumentación del Jurado Provincial de Expropiación, parte del acuerdo del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 1990 (BON de 29 de agosto del mismo año), que aprobó definitivamente el Campus de la Universidad pública de Navarra como Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y declaró el citado Plan de utilidad pública e interés público y acude a la norma de valoración contenida en el artículo 48 del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que dispone que el suelo urbanizable no programado, clasificación que según el Plan Sectorial corresponde al terreno expropiado, se tasará con arreglo al valor inicial, de donde resulta un justiprecio de 445 pesetas por metro cuadrado, más el 5 % de afección, cantidad a la que habrá añadirse el interés legal de la misma, conforme a las disposiciones reguladoras de dicho interés legal desde el momento de la ocupación hasta el pago del justiprecio.

QUINTO

En las sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994 esta Sala tiene declarado que el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues, cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino.

Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado también -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999, 3 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 7 de marzo de 2000- que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar las dotaciones o sistemas generales por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1.e) y 2.2.a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

El motivo de casación debe ser, en consecuencia, estimado. En la fijación del justiprecio del suelo expropiado señalado por el Jurado y aceptado por el Tribunal de instancia, se atendió a su clasificación como suelo urbanizable no programado sin tener en cuenta su destino a equipamientos del municipio. Debió, por el contrario, ser valorado como suelo urbanizable.

SEXTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de lostérminos en que apareciera planteado el debate.

SÉPTIMO

Aceptan las partes la aplicabilidad al presente procedimiento expropiatorio de las reglas sobre valoración del suelo contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-. Tal postura debe estimarse correcta, ya que el expediente expropiatorio se inició-artículos 21.1 y 52 de la Ley Expropiatoria en relación con el artículo 36 de la misma-, con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados, cuando ya estaba en vigor el nuevo régimen de valoración implantado por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

OCTAVO

A partir de la sentencia de 10 de mayo de 1999, dictada en el recurso de casación número 452/1995, esta Sala, en efecto, ha matizado su doctrina sobre la eficacia temporal del régimen implantado por la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en el sentido de que el momento que debe tomarse en consideración para determinar el derecho aplicable por razón del tiempo es el de la iniciación del expediente expropiatorio.

Dicha sentencia, partiendo de que la disposición transitoria primera, apartado 3, del Texto refundido de 1992, ha sido declarada nula de pleno derecho por la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 1997, dictada en el recurso 7319/1992, y de que no se contiene en la propia Ley 8/1990 otra disposición transitoria sobre los criterios de valoración aplicables a las expropiaciones forzosas iniciadas antes de su entrada en vigor, se inclina por entender que la disposición transitoria 1.3 de la misma, equivalente a la disposición transitoria primera, cuatro, del Texto Refundido, aun cuando ciertamente esta última ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional en sentencia 61/1992, de 26 de junio, y por ende debe considerarse también nula aquélla, nos permite conocer el alcance retroactivo que el legislador otorgaba a la Ley 8/1990, cuando señalaba para la aplicabilidad de uno u otro sistema la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes, lo que pone de manifiesto la voluntad de legislador de no dar eficacia a sus preceptos en los expedientes expropiatorios incoados con anterioridad a su vigencia, a lo que se añaden otras razones, consistentes en que no pueden quedar al arbitrio de la Administración expropiante los criterios de valoración (como ocurriría si se atendiese a la fecha de incoación del expediente de justiprecio) y en la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes recogido en el art. 2.3 del Código civil.

NOVENO

Al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, se ha generado un vacío en el sistema que nos obliga a colmarlo, para lo que se debe acudir necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en la medida en que resulten aplicables, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico. Al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. Así lo ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 29 de mayo de 1999, 21 de septiembre de 1999, 18 de octubre de 1999 y 25 de octubre de 1999 (recurso de casación 6076/95, fundamento jurídico cuarto).

DÉCIMO

Según resulta del artículo 105 y concordantes del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril, el valor urbanístico resulta de la aplicación del valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), mientras que, tratándose de suelo urbanizable, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998, entre otras).Por ello, no habiéndose practicado prueba pericial sobre el valor urbanístico del terreno, la Sala considera adecuado, dada la naturaleza de suelo urbanizable a efectos de valoración de los terrenos expropiados, acudir para obtener el valor de repercusión al método consistente en fijar el valor de repercusión del suelo en el 15 % del precio máximo de venta fijado para las viviendas de protección oficial atendiendo a la superficie útil edificada, con el 10 % de deducción en concepto de cesión de aprovechamiento obligatoria.

UNDÉCIMO

El precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial es para el año 1992 (fecha de iniciación del expediente de justiprecio) en los municipios de Pamplona y adyacentes de 104.106 pesetas. El valor de repercusión del suelo, incluidos costes de urbanización, fijado en un 15 % de dicho precio de venta, de acuerdo al artículo 2.D) del Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, arroja así un valor de 15.615,9 pesetas/m2, el cual debe ser incrementado por aplicación del coeficiente 1,2 (artículo 11 del Decreto 3148/1978) y reducido por aplicación del coeficiente 0,8 de superficie útil (artículo 4 del Decreto 3148/1978).

De acuerdo con lo razonado al estimar el recurso de casación enjuiciado, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta es el fijado en el Plan Sectorial, a saber, 0,5 m2/m2, como se reconoce en la hoja de aprecio del expropiado.

El resultado obtenido, como puede comprobarse efectuando los cálculos correspondientes, arroja un justiprecio superior al fijado por el propietario expropiado en su hoja de aprecio.

En consonancia con ello, el justiprecio debe quedar fijado, ateniéndonos al principio que impone al Tribunal la limitación de no conceder más de lo pedido, en la cantidad que resulte de la aplicación de un valor unitario 4 709,46 pesetas/m2, solicitado en la hoja de aprecio. Al total resultante debe adicionarse el 5 % de afección.

DUODÉCIMO

En las expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia (Decreto Foral 245/1991, de 24 de julio), los intereses de demora se devengan desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, según dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa y ha declarado reiteradamente esta Sala. Se exceptúa el supuesto en que la ocupación -acerca de la cual no existen antecedentes en los autos-, se haya producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación -en el caso enjuiciado tuvo lugar con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados-. En dicho supuesto el devengo de los intereses de demora, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario, se inicia a los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación. En el caso enjuiciado, el día 24 de enero de 1992. Finalmente, será de aplicación el incremento de dos puntos previsto en el artículo 106.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente, aplicable en virtud de lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta , en el supuesto de que se produzcan los presupuestos contemplados en el mismo.

Procede, en suma, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, anular dichos acuerdos en lo menester y fijar el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM001 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal «Campus Universidad Pública de Navarra» en la cantidad que resulte de la aplicación de un valor unitario de 4 709,46 pesetas/m2. Al total resultante debe adicionarse el 5 % de afección, y sobre la cantidad obtenida girará el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, salvo que la ocupación se haya producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, que tuvo lugar con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados. De ser así, el devengo de los intereses de demora se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación, es decir el día 24 de enero de 1992. Será de aplicación el incremento de dos puntos previsto en el artículo 106.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente en el supuesto de que se produzcan los presupuestos contemplados en el mismo.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso decasación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 15 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

«Fallamos. Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , frente a acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, en los que se modifica el Jurado y se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM000 [quiere decir NUM001 ] del P.S.I.S. [se refiere al Plan «Campus de la Universidad Pública de Navarra»], por encontrar dichos acuerdos conformes al ordenamiento jurídico».

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Navarra de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de abril de 1994, anulamos dichos acuerdos en lo menester y fijamos el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra en relación con la finca número NUM001 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal «Campus Universidad Pública de Navarra» en la cantidad que resulte de la aplicación de un valor unitario de 4 709,46 pesetas/m2. Al total resultante debe adicionarse el 5 % de afección, y sobre la cantidad obtenida girará el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, salvo que la ocupación se haya producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, que tuvo lugar con la aprobación definitiva por la Orden Foral 615/1991, de 23 de julio, de la relación de bienes y derechos afectados. De ser así, el devengo de los intereses de demora se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación, es decir el día 24 de enero de 1992. Será de aplicación el incremento de dos puntos previsto en el artículo 106.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vigente en el supuesto de que se produzcan los presupuestos contemplados en el mismo.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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