ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5773A
Número de Recurso3025/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 835/11 seguido a instancia de Dª Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Rayo Martínez en nombre y representación de Dª Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2013 (rec. 5098/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta que la actora presenta "distrofia simpático refleja grave de extremidad superior derecha de larga evolución. Intervención quirúrgica en varias ocasiones. Persistencia de limitación funcional". En instancia se la declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Tesis que no comparte la Sala de suplicación, que mantiene que la patología que presenta consistente en distrofia simpático refleja grave es anterior al último alta como propietaria de comercio al por menor y no se evidencia una agravación que provoque por sí misma, o en concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía la actora en el momento de su afiliación (en los informes médicos obrantes en autos de los años 2004 y 2006 se diagnosticaba la distrofia simpático refleja y en los informes de 2005 y 2012 se diagnosticaba esa misma patología, en ambos casos como "grave", con la única diferencia de que en el primero se decía que "le condiciona una minusvalía del 65%"y en el segundo "una minusvalía superior al 66%", por lo que la agravación no puede considerarse de entidad).

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2012 (rec. 3209/2011 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos, en el que se discute sobre la consideración del actor en situación asimilada al alta a efectos de lucrar la correspondiente pensión de incapacidad permanente. En efecto, mientras en el caso de referencia la Sala valora si la situación personal del trabajador puede explicar su alejamiento del mercado laboral, en el caso de autos la razón de decidir de la sentencia no es la consideración de que la actora no se encuentra en situación asimilada al alta, sino la constatación de que las dolencias que presenta aparecían ya antes de su alta en la actual profesión, sin que haya sufrido una agravación significativa.

TERCERO

En realidad lo que pretende la recurrente es que se tome en consideración como si fuese un único periodo de referencia el tiempo anterior de prestación de servicios, previo al último alta en la Seguridad Social, pero esta cuestión, al menos desde este planteamiento, es una cuestión nueva, y tampoco se pronuncia la de referencia sobre ella en los términos en que ahora se presenta.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. No ha lugar la condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Raquel Rayo Martínez, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5098/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 26 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 835/11 seguido a instancia de Dª Adela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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