STS, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3521/2012, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla de la entidad EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA S.A., con asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Octava, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2011, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 1063/2009 seguidos contra la Orden nº 3861/2009 de 21 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007 que impuso una sanción de 75.000 euros y la obligación de legalizar las actuaciones realizadas o el deber de restaurar el terreno a su estado original mediante la restauración de la capa superficial del suelo, por hechos constitutivos de una infracción administrativa grave del artículo 67.a) en relación con lo regulado en el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes . Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, la entidad EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió con el número 1063/2009, contra la Orden 3861/2009 de 21 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2007 que impuso una sanción de 75.000 euros y la obligación de legalizar las actuaciones realizadas o el deber de restaurar el terreno a su estado original mediante la restauración de la capa superficial del suelo, por hechos constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 67.a) en relación con el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante, Ley de Montes) .

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso-administrativo se dictó Sentencia de 6 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA S.A., contra la Orden Nº 3681/09 de 21 de septiembre, de la Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 26 de julio de 2007 por la misma Consejería mediante la que se le impuso una sanción de 75.000 € y la obligación de legalizar las actuaciones realizadas o el deber de restaurar el terreno, por hechos constitutivos de una infracción administrativa grave del artículo 67.a) en relación con el artículo 68.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y declaramos que la resolución recurrida es conforme a derecho, excepto en lo que se refiere a la cuantía de la sanción impuesta que la reducimos a un importe de treinta y cinco mil euros (35.000 €). Sin costas.

.

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación procesal de EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA S.A. preparó recurso de casación que la Sala de instancia denegó mediante Auto de 9 de junio de 2012, que fue recurrido en reposición y fue a su vez desestimado por Auto de 8 de octubre de 2011; que ordenó al mismo tiempo lo procedente conforme a lo prevenido en el artículo 495.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Interpuesto recurso de queja, se estimó por Auto de 17 de mayo de 2012 de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo , remitiendo las actuaciones al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

QUINTO

Emplazadas las partes, la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación invocando los siguientes motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , vulneración de los artículos 80 , 135 y 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992) y los artículos 24.2 y 25 de la Constitución Española (en adelante, CE). La recurrente alega que en vía administrativa se vulneró su derecho de defensa al denegarse la posibilidad de acreditar el carácter no forestal de los terrenos y por otorgar injustificadamente valor iuris et de iure a los informes administrativos que así los calificaban.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por vulneración de los artículos 40.3 , 67.a ) y 68.2.a) de la Ley de Montes . Aparte de rechazar el carácter forestal de los terrenos, en la hipótesis de que lo fuesen, lo sembrado para alimentar la fauna autóctona de la zona con fines cinegéticos no habría cambiado su naturaleza forestal sino que implicaría, a lo sumo, un cambio de un uso forestal por otro uso también forestal, lo que no exige autorización administrativa y por el que no cabría imponer una sanción, luego se habría infringido el principio de tipicidad.

  3. Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La recurrente alega que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto de su pretensión planteada sobre la improcedencia y desproporción del requerimiento de las labores de restauración y esa falta de respuesta supone una vulneración del artículo 24 CE por tratarse de una cuestión esencial.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación, presentando escrito de oposición el Letrado de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La recurrente no ha justificado la indefensión sufrida por el hecho de la no apertura de trámite probatorio en la vía administrativa.

  2. Los terrenos sí tienen naturaleza forestal y el recurso debería inadmitirse por estar vedada a la casación ordinaria invocar vulneración de normas de derecho autonómico.

  3. No hay incongruencia omisiva pues la Sala de instancia tomó en consideración todas las circunstancias concurrentes sobre la proporcionalidad de la sanción.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se acordó señalar para votación y Fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo, por la que estima en parte el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones referidas en el Antecedente de Hecho Primero dictadas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. Tales resoluciones se refieren al expediente sancionador FR/376/06 si bien en el Expediente remitido a la Sala se mezclan con las del FR/585/06 en el que se sancionó a la ahora recurrente por razones análogas respecto de la finca Miraltajo o Mira al Tajo .

SEGUNDO

La Administración sancionó a la entidad recurrente al amparo de la Ley de Montes por realizar sin autorización unas actuaciones de uso agrícola, consistentes en el desbroce y roturación de 98,34 hectáreas de terreno forestal en diversos parajes de la finca Las Lebreras o Estocada , situada en Colmenar de Oreja. La estimación parcial consistió en rebajar la multa de 75.000 euros a 35.000 en virtud del principio de proporcionalidad, manteniendo tanto el tipo del ilícito como la obligación de restaurar.

TERCERO

El primer motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . Entiende la parte recurrente que la Sentencia vulnera los artículos 80 , 135 y 137.3 de la Ley 30/1992 y los artículos 24.2 y 25 CE . Tales preceptos se infringen al confirmar la Sentencia la desestimación administrativa de su solicitud, en el procedimiento sancionador, para la practica de las pruebas cuyo objeto era demostrar que los terrenos en los que ejecutó las labores por las que se sanciona no eran terreno forestal, y que la actividad agrícola tenía por objeto complementar el destino cinegético de la finca. Respecto de tal motivo de entrada se rechaza ya la infracción del artículo 25 CE pues tal denegación no repercute en ninguno de los aspectos del contenido esencial deducible de tal precepto.

CUARTO

Del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se deduce que era innecesaria la práctica de las pruebas interesadas no tanto por su objeto y por los medios propuestos, sino porque el hecho imputado está probado por las denuncias de los agentes forestales, sus informes de ratificación y demás informes que obran en el Expediente. Tal criterio, en sí, no es admisible aunque los términos de la Sentencia no dejan de ser equívocos y darían pie para entender que confirmó los actos impugnados porque los medios probatorios propuestos no serían capaces de constituir una prueba que destruyese la presunción de veracidad expuesta.

QUINTO

El ordenamiento dota a las denuncias de los agentes de la Administración de una presunción que es iuris tantum , luego cabe su destrucción mediante una prueba en contrario a instancia del interesado (Cf. artículo 137.3 Ley 30/1992 ). Tal privilegio que el ordenamiento atribuye a esas actas y denuncias y que para el caso de autos reconoce el artículo 6.q) de la Ley de Montes , forma parte de esos matices que se admiten para el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de la aplicación analógica de los principios del Derecho Penal y del proceso penal. Tal presunción se justifica por razón del principio de eficacia y la llamada de la Administración a satisfacer el interés general, máxime en casos referidos a actuaciones masificadas, lo que no es el caso.

SEXTO

Como acaba de decirse, la Sentencia no es clara al confirmar en este punto los actos impugnados y, expresamente, no razona sobre la impertinencia de los medios propuestos ni sobre el desacierto del objeto de la prueba. Cobra así cuerpo la idea de que el criterio de la Sala de instancia más bien parte de la premisa de que el hecho ilícito queda probado con base, sin más, por esas denuncias e informes gracias a esa presunción de veracidad, de ahí que la Sentencia diga que « sobre ese particular resultaba innecesaria » la prueba propuesta, por lo que, concluye «... procede desestimar la nulidad del procedimiento invocada por la actora en base a la denegación de esa actividad probatoria ».

SÉPTIMO

Aun admitiendo ese margen de incertidumbre que alienta la propia Sentencia, se estima este motivo de casación y se anula la Sentencia en tal aspecto, por lo que procede enjuiciar ahora, respecto de los actos impugnados, las razones que la Administración dio para denegar la práctica de la prueba propuesta. Al respecto la recurrente alegó en su demanda que la zona desbrozada y roturada no era terreno forestal por lo siguiente:

  1. El objeto de las actuaciones sancionadas era la mejora cinegética de la finca y las actuaciones agrícolas tenían por finalidad servir de alimento a las especies objeto de caza. En la finca había un área de cultivo desde tiempo inmemorial y había zonas en barbecho que no llegaban a la unidad mínima forestal según el artículo 5.1.e) de la Ley de Montes .

  2. Desde el punto de vista urbanístico, el suelo es suelo urbanizable no sectorizado a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley del Suelo de Madrid) y las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, luego no era suelo no urbanizable de protección.

  3. Como medios de prueba propuso los siguientes: una documental que iría aportando sobre las actividades agrícolas y cinegéticas desarrolladas en la finca; que se recabase informe de la Consejería de Agricultura sobre los usos agrícolas u cinegéticos de la finca y colindantes; sobre las ayudas percibidas para actividades agrícolas; pericial sobre las características de los terrenos y las labores agrícolas u cinegéticas desarrolladas e informe de la Cámara agraria sobre si procedía solicitar licencia para roturar.

  4. Ya en sede judicial, en la demanda fijó como objeto de prueba la naturaleza y usos de los terrenos y la existencia de cultivos en zonas circundantes; y como medios de prueba propuso la aportación de unos planos más un reportaje fotográfico.

OCTAVO

La Administración basó su denegación en los siguientes motivos:

  1. El terreno era forestal por razón del tipo de suelo (un 80% era pastizal leñoso mixto) luego se ajusta a la definición del artículo 5.1de la Ley de Montes . Añadió que nunca hubo uso agrícola, bien por ser terreno estéril, bien por las pronunciadas pendientes.

  2. A los efectos del artículo 40.2 de la Ley 16/1995,de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley Forestal de Madrid), no sería procedente un cambio a un uso agrícola al estar la zona comprendida en los hábitats 1510 y 1520, que tienen la consideración de prioritarios conforme a la Directiva 92/43/CEE.

  3. En cuanto a la calificación urbanística del suelo, su carácter forestal se deduce por razón del artículo 4.1.a), a sensu contrario, de la Ley Forestal de Madrid , en relación con la Ley del Suelo de Madrid y las normas subsidiarias del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

  4. No se duda que en parte de la finca hubiere parcelas en donde sí hubo tal uso agrícola, pero quedaron fuera del expediente al ceñirse éste sólo a la parte de terreno forestal.

  5. Lo que se sanciona es un cambio de uso forestal sin autorización.

NOVENO

Conforme a lo expuesto se confirman los actos impugnados pues se sanciona no tanto el uso agrícola de un terreno forestal como la falta de autorización de tal uso [Cf. artículo 67.a) en relación con los artículos 15 y 40 [todos de la Ley de Montes ]. Tal uso implica un "cambio en el uso forestal" concepto que el artículo 6.l) Ley de Montes define como dejar de ser monte. Por tanto, que se propusiesen como medios de prueba recabar datos sobre ayudas percibidas, usos agrícolas ejecutados en esa y otras fincas colindantes, es llevar el objeto de la prueba a un hecho ajeno a lo litigioso e innecesario, pues así lo es admitir medios de prueba sobre actividades agrícolas ya realizadas cuya realidad admite Administración que, además, añade que se excluyeron del expediente las zonas donde se habían ejecutado esas actividades y no eran terreno forestal.

DÉCIMO

Pero como el ilícito se basa en un uso agrícola clandestino causante de un cambio del uso forestal, el presupuesto del tipo es la naturaleza forestal del terreno, luego sí es razonable que la actora quisiese probar que el suelo no tenía tal naturaleza forestal. Ahora bien, la razonabilidad del objeto de la prueba en lo fáctico se pierde al concretar los medios propuestos porque respecto de la configuración física el suelo, no eran idóneos los medios citados en el anterior Fundamento de Derecho Séptimo.3º; ni siquiera la pericial propuesta ya que, en puridad, no se cuestiona la descripción del suelo, las especies arbustivas allí existentes y su encaje en la definición legal de monte, sino que se parte de la premisa de que en ese terreno se han ejecutado labores agrícolas. Añádanse las conclusiones que se deducen respecto de la calificación urbanística del suelo y que conduce a que se tenga como suelo forestal.

UNDÉCIMO

Por tanto, al tratarse de un procedimiento sancionador el juicio de relevancia sobre la idoneidad del objeto de la prueba y sobre los medios propuestos para la prueba de ese punto de hecho está, en lo formal, razonado en los actos impugnados; y en cuanto a la admisibilidad de las razones, éstas son acordes con el hecho denunciado objeto del procedimiento sancionador y, finalmente con el tipo aplicado a la recurrente. No cabe apreciar, por tanto, que tal negativa le causase indefensión con relevancia constitucional ( artículo 24.2 CE ), máxime cuando el segundo motivo de impugnación empieza afirmando que « tal y como se acreditó en autos, los terrenos no podían tener naturaleza forestal », luego entiende que hubo una actividad probatoria de descargo, lo que llevaría ya a una cuestión de valoración.

DUODÉCIMO

Como segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) LJCA la infracción del principio de tipicidad, se alega la vulneración de los artículos 40.3 , 67.a ) y 68.2.a) de la Ley de Montes . Tal motivo se invoca con un doble planteamiento. El principal va ligado a su tesis fundamental: los terrenos desbrozados y roturados no eran forestales; como planteamiento subsidiario alega la infracción del principio de tipicidad ya que aun en el caso de que fuesen forestales, no era precisa autorización pues se trataba de sembrar para alimentar la fauna autóctona de la zona con fines cinegéticos, luego compatible con su naturaleza forestal. Esto implicaría, a lo sumo, un cambio de un uso forestal a otro uso forestal, lo que no exige autorización administrativa, por lo que no sería sancionable.

DÉCIMO TERCERO

En cuanto a la tesis fundamental, aquí ya tiene cabal desarrollo lo antes expuesto a propósito de la denegación de medios de prueba: la Administración entiende que no se ha destruido la presunción de veracidad de los diversos informes de los agentes forestales que exponen las características de los distintos parajes de la finca Los Lebreros, atendiendo a las distintas especies arbustivas y herbáceas que integran la definición de monte del artículo 5.1 de la Ley de Montes . La Sala de instancia hizo suyo esos pareceres, lo que no contradice la recurrente dentro de los márgenes en los que cabe revisar en casación la valoración de las pruebas.

DÉCIMO CUARTO

También ligado a esta cuestión es aplicable la normativa sobre ordenación del suelo de la Comunidad de Madrid, lo que aborda el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de instancia y sobre el que nada se dice. Sobre tal aspecto se ventilaría la interpretación que hace la Administración -y que la Sentencia reproduce- de los artículos 4.1.a ), 6.2 y 9.1 de la Ley Forestal de Madrid , la Disposición Transitoria Primera. c) de la Ley del Suelo de Madrid , en relación con las normas subsidiarias de Colmenar de Oreja. Ya se ha dicho que sobre tales extremos nada alega la recurrente, aparte de que llevaría a enjuiciar la legalidad de los actos impugnados sobre la base de la aplicación de la normativa autonómica, lo que escapa a la competencia funcional de esta Sala por razón del artículo 86.4 LJCA .

DÉCIMO QUINTO

La segunda parte de este motivo de casación se plantea, tal y como se ha dicho, como alegato subsidiario: de admitirse a estos efectos que se tratarse de suelo forestal, se habría infringido el principio de tipicidad pues no sería precisa autorización para las labores agrícolas sancionadas al ser compatibles con el uso cinegético. Según la lógica de tal alegato el artículo 40.3 de la Ley de Montes prevé lo que denomina «modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte» sin cambio del uso forestal, en cuyo caso no se requiere autorización salvo que la Administración así lo prevea en la regulación que haga.

DÉCIMO SEXTO

Respecto de este motivo subsidiario, de entrada se rechaza la infracción del principio de tipicidad. Predicable de la norma sancionadora, tal principio es una manifestación del principio de legalidad y supone que el tipo del ilícito debe estar previsto en una norma previa, en principio con rango formal de ley (Cf. artículo 129 Ley 30/92 ), clara en su contenido, esto es, con una adecuada descripción de todos los elementos integrantes del hecho ilícito de forma que sólo sean conductas sancionables las convenientemente descritas en ese tipo legal. Lo dicho lleva a otras cuestiones que no son del caso como la prohibición de la analogía in malam partem, la flexibilidad en la formulación de los tipos y en la descripción de las conductas sancionables o que se acuda al auxilio del reglamento para su concreción.

DÉCIMO SÉPTIMO

Hecha la anterior precisión es cierto que ni la contestación a la demanda ni la Sentencia se pronunciaron sobre tal extremo que sí fue alegado en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, si bien tal omisión no incurre en incongruencia omisiva a los efectos del artículo 88.1.c) LJCA al versar sobre una alegación y no sobre una pretensión. Por tanto este motivo de impugnación se basa en que la Sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 40.3 en relación con el artículo 67.a) de la Ley de Montes , lo que lleva a otro precepto que no alega el recurrente: el artículo 67.f) según el cual también constituye infracción « la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización ».

DÉCIMO OCTAVO

Del juego de los citados preceptos, en relación con lo alegado por la actora, cabe deducir lo que sigue:

  1. Que se ha sancionado a la recurrente porque las operaciones de desbroce y roturación incurren en el ilícito consistente « el cambio de uso forestal sin autorización ».Se entiende por tal cambio, en este caso, una actuación material -ese desbroce y roturación- que haga perder al monte su carácter de tal, es decir, que deje de presentar las características del artículo 5.1 de la Ley de Montes [ Cf. artículo 6.l ) de la misma.

  2. Cabe admitir con la recurrente que la finca Las Lebreras careciese de un uso forestal específico, pero sí un aprovechamiento cinegético, lo que prevé el artículo 6.i) de la Ley de Montes .

  3. El artículo 40.1 recoge lo que jurídicamente es un cambio de uso forestal, posibilidad excepcional y que implica que el monte deje de ser tal y que se sanciona si tal cambio carece de autorización: este es el caso de autos. El artículo 40.3 prevé que manteniendo el uso forestal, luego no se pierde la configuración legal de monte, se efectúe una modificación sustancial de la cubierta vegetal. En este caso no se exige autorización salvo en los casos en que así lo haya previsto la Administración forestal mediante regulación, luego sólo en ese caso se sanciona si es que no se ha contado con esa autorización [Cf. artículo 67.f) de la Ley de Montes ].

DÉCIMO NOVENO

Conforme a lo expuesto, sostiene el recurrente que en su caso hubo una modificación sustancial de la cubierta vegetal y que como no había norma que exigiese la previa autorización lo hecho -desbrozar y roturar- no sería sancionable. Ahora bien, siguiendo la lógica y el argumento de la actora, hay que entender que si se le sancionó fue porque lo ejecutado era algo más que una modificación sustancial de la cubierta vegetal dentro del uso forestal: más bien lo que hizo fue, atendiendo a las especies vegetales preexistentes, que en un terreno forestal se alteró el uso hasta perder su configuración de tal, al iniciar trabajos para plantar especies que sirviesen de alimento a la fauna objeto de explotación cinegética en lo que es un coto.

VIGÉSIMO

Planteado así ese motivo es inviable, por lo que se desestima. Si la recurrente parte de que como hipótesis acepta, a los efectos de ese motivo de impugnación, que el suelo fuese forestal, su planteamiento es imposible desde el momento en que toda su demanda se basa en que lo hecho tuvo el alcance que tuvo porque consideraba que la finca no era monte. Por tanto, desde esa lógica, las actuaciones de desbroce y roturación se sancionan porque suponían una transformación de uso forestal a uso agrícola, haciendo perder al monte su configuración de tal, luego por definición no podían constituir un cambio -por sustancial que fuese- de la cubierta vegetal precisamente porque ese cambio sólo es admisible si no se altera el uso forestal, es decir, si la finca se mantiene e identifica con la definición legal de monte.

VIGÉSIMO PRIMERO

El tercero y último motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.c) LJCA por incurrir la Sentencia de instancia en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la CE , al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, esto es, sobre el alcance de la obligación impuesta de restaurar. La recurrente vincula esa infracción con el principio de proporcionalidad pues se le obliga a restaurar un total de 98,34 hectáreas cuando, a su entender, la zona afectada no alcanza sino 19,6 hectáreas. Tal y como antes se anticipó, el vicio de incongruencia omisiva se predica no de las alegaciones sino de las pretensiones.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Se estima este motivo de impugnación pues la demanda introdujo esa pretensión en el Fundamento de Derecho Noveno y se hizo valer explícitamente en el punto 3 del Suplico. Sin embargo la Sentencia de instancia ignora tal pretensión subsidiaria, claramente planteada por la recurrente, y sólo tangencialmente alude al alcance del daño causado pero para barajar su impacto en cuanto a la sanción impuesta que rebaja aplicando, aquí sí, el principio de proporcionalidad (Cf. Fundamento de Derecho Sexto, inciso final del párrafo penúltimo). En consecuencia, procede ahora entrar a resolver sobre tal extremo por imperativo del artículo 95.c ) y d) LJCA en relación con el artículo 88.1.c) de la misma ley .

VIGÉSIMO TERCERO

La Administración fija el alcance del deber de restaurar o reparar ex artículo 77 de la Ley de Montes de la siguiente manera:

  1. Se concede a la recurrente un plazo para instar la legalización de las actuaciones hechas pues, como se ha visto, la infracción sancionada es el cambio del uso forestal del terreno sin autorización, luego cabe tal cambio con autorización.

  2. En caso de que no instase esa legalización o que, de hacerlo, se le denegase, es cuando debe acometer esas actuaciones reparadoras que describe el acto originario impugnado.

  3. Así las cosas la desproporción que alega la actora viene referida a la extensión del terreno objeto de reparación y al respecto el cálculo de los daños y perjuicios hecho por la Administración se basa en esa extensión según el Informe de 15 de diciembre de 2006, de la Dirección General del Medio Natural.

  4. Tal informe no obra en el Expediente sino otro de la misma fecha referido al expediente FR/585/06 en cuanto a la finca Miraltajo .

  5. La falta de informe no impide enjuiciar ahora tal pretensión pues la fijación del área objeto de reparación es un aspecto que va ligado a un motivo de impugnación que se hizo valer en vía administrativa y ante la Sala de instancia, pero no en casación: la determinación precisa de lugar en donde se actuó y a tal efecto no es controvertido el dato de los polígonos y parcelas, de los parajes afectados.

  6. Según la actora de las 509 hectáreas de la finca Las Lebreras, habría que distinguir dos zonas, una de 279 hectáreas abruptas y otra de 230 hectáreas de laderas suaves; la práctica totalidad de la actividad agrícola objeto de expediente se desarrolló en la zona de 230 hectáreas, y sólo en 19,6 hectáreas en la de 279 hectáreas.

  7. En la finca hay 199 hectáreas de hábitats, casi todas ubicadas en la zona de 279 hectáreas abruptas.

  8. La consecuencia a la que llega la actora es que el expediente se incoa por haber arado unas 98 hectáreas, pero sólo 19,6 hectáreas se ubican en zonas catalogadas como hábitats y que se divide en dos pequeñas zonas: una de 14,7 hectáreas y otra de 4,9 hectáreas.

  9. Según la recurrente, con la obligación de reparación más que reponer, lo que se pretende es que es crear hábitats que antes no existían.

  10. La prueba interesada en vía administrativa, cuya denegación se ha visto a propósito del primer motivo de casación, no hacía referencia a estos extremos.

  11. En cuanto a la prueba interesada en la instancia, ciertamente se fijo como objeto de la misma «la manifiesta desproporción en las medidas de restauración acordada por la Administración», si bien los medios propuestos consistían en la aportación de planos más un reportaje fotográfico.

VIGÉSIMO CUARTO

A la vista de lo expuesto se desestima tal motivo de impugnación pues la obligación de restaurar se refiere a la totalidad de la superficie desbrozada y roturada, no solo a la que tenga la consideración de hábitat. Cosa distinta es que al tener que mediar la legalización de lo actuado, respecto de la superficie desbrozada y roturada y que no es hábitat, lo actuado pueda legalizarse y que en la que sea hábitat no sea legalizable. Se trata de aspectos que se dilucidarán en las actuaciones de legalización pero, en todo caso, a efectos de un juicio de proporcionalidad es conforme a Derecho que, por principio, se acuerde restaurar todo el terreno forestal indebidamente roturado y desbrozado.

VIGÉSIMO QUINTO

Al estimarse en parte el recurso de casación, no se hace imposición de costas ( artículo 139.2 LJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad EXÁGONO AGRUPACIÓN INMOBILIARIA S.A. contra la Sentencia de 6 de mayo de 2011, de la Sección Octava de la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 1063/2009 ) acordamos:

PRIMERO

Que con estimación de los motivos de casación primero y tercero, se casa y anula al respecto la Sentencia, y se desestima en lo relacionado con tales motivos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

SEGUNDO

Que se desestima el segundo motivo de casación, confirmando en este punto la Sentencia recurrida.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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