STS, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2736
Número de Recurso3393/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3393/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Rodríguez Puyol en representación de Don Landelino , con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2012 , dictado en los autos de Ejecución definitiva nº 1237/1994, seguidos contra la resolución del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud de 21 de octubre de 2009, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de 16 de abril de 2009 de la Dirección General de Farmacia y Productos sanitarios, por la que se deniega la apertura de una nueva oficina de farmacia en el local situado en la Avda. Almirall Bernat de Sarriá, 6 Ed. Parquesol, local nº 8, Benidorm (Alicante); y de la resolución de 17 de marzo de 2010 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2009 de la Dirección General de Farmacia y Productos sanitarios por la que se denegaba, nuevamente, la apertura en el referido local, al tiempo que declaraba caducada la autorización concedida. Ha sido parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Letrada de dicha Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se recurre en casación el Auto de 11 de mayo de 2012 dictado por la Sección Tercera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que en el recurso contencioso-administrativo 3/1237/1994 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de don Landelino contra el Auto de 3 de marzo de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

LA SALA ACUERDA: Denegar la ejecución instada de la sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2003 .

.

SEGUNDO

Mediante dichos Autos se confirma la resolución de 21 de octubre del 2009 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2009 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, denegatorio de la apertura de una nueva oficina de farmacia en Benidorm; y contra la resolución de 17 de marzo de 2012 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2009 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por la que se denegaba, nuevamente, la apertura del local y declaraba la caducidad de la autorización concedida.

TERCERO

Contra los referidos Autos la representación procesal de don Landelino preparó recurso de casación que la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo tuvo por preparado mediante providencia de 11 de julio de 2012 y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y el 26 de septiembre de 2012 presentó escrito de interposición del recurso de casación alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. Al amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), infracción del artículo 14.1 de la Constitución por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. A tal efecto invoca como términos de comparación los Autos de 15 de mayo de 2009 y de 20 de enero de 2010 dictados en este mismo asunto respecto de las otras demandantes, relativos a la ejecución de la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ) y los dictados por la misma Sala de instancia de 15 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2247/1993 ) y de 26 de octubre de 2004, ya de la Sección 2ª, (recurso 2324/1997 ).

  2. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 103.2 y 104 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y artículo 18.2 LOPJ , por vulneración del derecho a la ejecución en sus propios términos, por inaplicación de los artículos 2.a) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril e infracción del artículo 2.3 del Código Civil , tal y como ha sido interpretado por esta Sección 4ª en su Sentencia de 9 de febrero de 2011 dictada en el recurso de casación 3696/2010 , a raíz del incidente de ejecución de la misma Sentencia de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ) promovido por otras demandantes en ese pleito.

QUINTO

Por providencia de 26 de octubre de 2012 se admitió el recurso de casación y por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Abogacía General de la Generalitat, a fin de que, en el plazo de treinta días formalizara el escrito de oposición.

SEXTO

La Abogacía General de la Generalitat el día 9 de enero de 2013 presentó escrito de oposición en el que alegó que el recurso de casación era inadmisible por no citar el recurrente las causas en las que se fundamenta, tal y como señala el artículo 88.1 LJCA .

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y Fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra los Autos de 3 de marzo de 2011 y de 11 de mayo de 2012 , reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 3/1237/1994 .

SEGUNDO

Al impugnarse Autos dictados en un incidente de ejecución por considerar la parte recurrente que contrarían lo ejecutoriado, en este caso la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2003, dictada en el recurso de casación 8810/1997 en la que se anuló la Sentencia de 22 de septiembre de 1997 dictada por la Sala de instancia en el recurso 1237/1994 , es preciso remontarse a los orígenes del pleito para así entender el sentido y alcance de la ejecutoria.

TERCERO

De los antecedentes que obran en autos cabe deducir los siguiente en los aspectos que tienen relevancia para este recurso:

  1. El 3 de agosto de 1992, el ahora recurrente don Landelino junto con don Abelardo , y las hermanas doña Carina y doña Luz , solicitaron autorización para la apertura de nuevas oficinas de farmacia en Benidorm, Alicante.

  2. Por resolución de 5 de abril de 1993 el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Alicante denegó la solicitud, lo que se revocó parcialmente en alzada por resolución de 20 de abril de 1994 de la Consellería de Sanidad y Consumo.

  3. Recurridas estas resoluciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso 3/1237/1994 , se dictó Sentencia de 22 de septiembre de 1997 en la que se estimaba en parte la demanda, se acordaba retrotraer actuaciones y dictar la resolución que fuera procedente, sin condición alguna.

  4. Recurrida en casación ante este Tribunal Supremo, esta Sección dictó la Sentencia antes citada de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ), en la que se estimó el recurso y se declaró el derecho de los peticionarios a obtener la autorización de apertura de farmacia sin condicionamiento alguno.

  5. Dictada la anterior Sentencia, doña Carina y doña Luz , tras presentar diversas designaciones de locales para las nuevas oficinas de farmacia, obtuvieron autorización para instalar cada una de ellas una oficina en sendos locales que constan en autos y que no son del caso.

  6. Las hermanas Luz Carina recurrieron en alzada esas resoluciones al concedérseles un plazo de tres meses para solicitar visita de inspección con objeto de levantar acta de apertura. Entendían que el plazo debería ser de seis meses conforme a la normativa vigente al tiempo de presentar las solicitudes iniciales: el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

  7. Desestimados los recursos de alzada, promovieron incidente de ejecución ante la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que lo desestimó por Auto de 12 de mayo de 2009 , confirmado en súplica por el de 20 de enero de 2010 . Entendió la Sala de instancia que la normativa aplicable era la vigente ya en ese momento: la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana y las normas dictadas en su desarrollo (Decreto 187/2001, de 27 de noviembre y Orden de 15 de abril de 2001).

  8. Tales Autos fueron recurridos en casación ante esta Sala y Sección, en el recurso 3696/2010, en el que recayó Sentencia estimatoria de 9 de febrero de 2011 , casando esos Autos impugnados. En concreto entendió esta Sala que la normativa aplicable era la sostenida por las recurrentes y promotoras del incidente: el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

  9. Entre tanto el ahora recurrente don Landelino siguió los mismos pasos de las hermanas Luz Carina y así solicitó autorización de apertura de una oficina de farmacia en la Avenida Admirall Bernat de Sarriá 6, edificio Parque Torresol, local 8, en Benidorm.

  10. Tal solicitud se denegó por resolución de 16 de abril de 2009 y se le concedieron 45 días para que designase un nuevo local, resolución confirmada en alzada por resolución de 21 de octubre de 2009. Entendió la Administración que era aplicable la Ley autonómica 6/1998 y las normas de desarrollo en cuanto a la presentación de un plano referido a la distancia con centro de salud de la Agencia Valenciana de Salud y oficinas próximas, por tener una superficie de 68'92 m2, no acreditar que se cumpliese con el artículo 14 de la citada Ley 6/1998 , ni aportó una documental con los requisitos mínimos que exige el Decreto 14/2006, de 20 de enero.

  11. Promovido incidente de ejecución se desestimó por los Autos ahora impugnados. En el primero de ellos, de 3 de marzo de 2011, se razona que lo planteado por el recurrente son cuestiones ajenas a lo ejecutoriado, extralimitándose de los propios términos en que la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2003 debe ejecutarse; además entiende que la Sentencia debe entenderse ejecutada pues « se ha designado local, plazo para girar la visita...etc. ».

CUARTO

Cuando se recurren en casación autos dictados en ejecución de sentencia, es aplicable el artículo 87.1.c) LJCA , precepto que, como es sabido, aúna una doble condición pues determina un tipo de auto susceptible de recurso de casación y, a su vez, los concretos motivos de casación: que se resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o se contradiga los términos del Fallo. Por lo tanto, no es preciso acudir a la invocación de los motivos del artículo 88.1 LJCA según tiene dicho una constante jurisprudencia de esta Sala (cf. entre otras muchas, Sentencia de la Sección Tercera, de 23 de mayo de 2014, Fundamento Cuarto, y las allí citadas; recurso de casación 1070/2013 ).

QUINTO

De esta manera se desestima el primer motivo de casación planteado en los términos reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto.1º. En él y sin citarlo, viene a invocar el artículo 88.1.d) LJCA cuando lo ahora litigioso es si los Autos recurridos infringen el artículo 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley y en relación a los términos de comparación antes reseñados sino, más bien, si con los Autos recurridos el Tribunal Superior de Justicia se ha apartado de la forma como esta Sala y Sección entendió que debía ejecutarse su Sentencia de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ).

SEXTO

Más entidad tiene el segundo de los motivos (cf. Antecedente de Hecho Cuarto.2º), que tiene por base el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos y cuya infracción se refleja en el motivo de casación antes expuesto y deducible del artículo 87.1.c) LJCA , en particular y en este caso por contradecir los Autos impugnados los términos del Fallo que se ejecuta; a tal efecto el recurrente alega que lo que se ejecuta es la Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ), cuyo alcance fue precisado en la Sentencia, también de esta Sala y Sección de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3696/2010 promovido por las hermanas Luz Carina .

SÉPTIMO

Así las cosas hay que concluir que ya se trate de las hermanas Luz Carina , ya del ahora recurrente, se está ante la ejecución de la misma Sentencia de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ) dictada para los mismos litigantes. En el caso del ahora recurrente, como en lo resuelto por la Sentencia de 9 de febrero de 2011 (recurso de casación 3696/2010 ),lo que se plantea es qué normativa debe regir la ejecución de aquella Sentencia y esta Sala declaró en la segunda de las sentencias que debía aplicarse la normativa vigente al tiempo de presentarse la solicitud de 3 de agosto de 1992 por el ahora recurrente y las citadas hermanas Luz Carina , esto es, el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

OCTAVO

Frente a esta conclusión sólo cabría plantearse, como asegura el primero de los Autos impugnados -el de 3 de marzo de 2011-, si el ahora recurrente y promotor del incidente ha suscitado cuestiones ajenas a lo ejecutoriado, extralimitándose de los propios términos de la Sentencia de 6 de octubre de 2003 .Al respecto debe recordarse que tal Sentencia lo que resolvió fue que no procedía la retroacción de actuaciones, sino que la solicitud se autorización se resolviese a su favor sin imponer condición alguna en lo que hace a la determinación del número de habitantes. Pues bien, iniciada la ejecución, lo litigioso para las hermanas Luz Carina en fase de ejecución fue determinar la normativa que debía aplicarse en esa ejecutoria y eso es lo que ahora de nuevo se ventila.

NOVENO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando los Autos impugnados y resolver el incidente promovido en el sentido de que la ejecución de la Sentencia de 6 de octubre de 2003 (recurso de casación 8810/1997 ) debe hacerse en los términos fijados en la Sentencia de 9 de febrero de 2011 (recurso de casación 3696/2010 ), en concreto que los actos de ejecución deben regirse por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril y la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

DÉCIMO

Conforme al artículo 139.2 LJCA no se hace imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber al recurso de casación promovido por la representación de DON Landelino contra los Autos de 3 de marzo de 2011 y de 11 de mayo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso contencioso- administrativo 3/1237/1994 , anulándolos.

SEGUNDO

Que procede estimar el incidente de ejecución promovido por la representación de DON Landelino contra las resoluciones de 16 de abril de 2009 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de la Agencia Valenciana de Salud y de 21 de octubre de 2009 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, anulándolas en los términos expuestos en la presente Sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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