STS, 26 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 186/12, interpuesto por D. Eduardo Codes Feijoó, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HORMIGONES y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.A ., contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 24/09 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, de 31 de mayo de 2007, que había desestimado a su vez la reclamación nº 35/02598/04, a la que se había acumulado la nº 35/02599/04, promovidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/00, 1998/99 y 2002/03.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia nos informa de cuales son los datos fácticos a tener en cuenta, sobre los que ha surgido la controversia, a través del Fundamento de Derecho Segundo, en el que se dice:

"Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 17 de junio de 2004 se incoaron a HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.L. dos actas de disconformidad, nº 70870896 y 70871440, por el Impuesto sobre Sociedades, derivándose de ellas lo siguiente:

    1) Acta A02 nº 70870896, por el periodo 1999 (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000). En tal periodo, se presentó declaración con estos datos: Resultado contable declarado: 612.885.499 pesetas (3.683.516,04 euros); base imponible: 400.377.605 pesetas (2.406.317,87 euros); autoliquidación: 9.820.165 pesetas (59.020,38 euros).

    La entidad consignó y aplicó en la declaración por este impuesto y ejercicio una deducción por inversiones de 122.640.056 pesetas (737.081,58 euros), tanto en la inicial como en una complementaria que presentó el 24 de julio de 2003, ya iniciada la actuación inspectora, por la que las inversiones efectuadas por las que la empresa se acogía a este incentivo eran del cuádruplo de dicha cifra. En el curso de las actuaciones se puso de manifiesto que las inversiones efectuadas en el ejercicio y que eran aptas para acogerse a ese beneficio fiscal ascendían a 89.822.692 pesetas (539.845,25 euros), como se recogía en la diligencia de 4 de marzo de 2004, por lo que sólo correspondía aplicar una deducción del 25% de esta cifra, por importe de 22.455.673 pesetas (134.961,31 euros), a la que habrá de agregarse Ia cifra pendiente de anteriores ejercicios por importe de 7.226.934 pesetas (43.434,75 euros) recogida asimismo en dicha diligencia.

    2) Acta A02 nº 70871440, periodos 1998/1999 (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999 y 2002/03 (1 de abril de 2002-31 de marzo de 2003): la entidad dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al amparo del artículo 27 de la Ley 19/1994 , minorando la base imponible en cada uno de los ejercicios en los importes referidos. Así, se efectuaron el 20 de mayo de 1998 y 7 de agosto de 2002 sendas adquisiciones de sus propias participaciones, por importes de 590.000.000 pesetas (3.545.971.42 euros) y 20.015.181,57 euros, respectivamente, contabilizando dichas participaciones en el activo de sus balances presentados a efectos del Impuesto. De acuerdo con la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el artículo 40.2 , las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente amortizadas.

    La empresa procedió a disminuir el capital por amortización de esas participaciones en escrituras de fechas 15 de enero de 2003 y 10 de marzo de 2003, presentadas al Registro Mercantil de Arrecife el 24 de enero y 14 de marzo de 2003, respectivamente. Que el efecto económico y, por imperativo de la citada Ley 2/1995, el jurídico, resultaba claro: la empresa se había descapitalizado, disminuyendo sus recursos propios y entregando a los socios vendedores, dentro del precio pagado, los beneficios acumulados por la empresa que proporcionalmente correspondían a las participaciones adquiridas.

    Que ello suponía para la empresa: 1) En cuanto a la adquisición efectuada en el año 1998, una disminución de las reservas de la entidad por importe de 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros), dado que el resto, hasta los 590.000.000 pesetas (3.545.971,42 euros), correspondía al capital. 2) En cuanto a la adquisición realizada el 7 de agosto de 2002, una disminución de las reservas por importe de 18.273.181,57 euros. Las consecuencias que se derivaban de la adquisición de tales participaciones conducían a un mismo resultado: 1) Para la primera adquisición, una minoración de la RIC máxima susceptible de ser dotada, ya en el 97/98 ya en el 98/99, por la detracción en éste de un importe de 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros) del conjunto de las reservas. Por tanto, las asignaciones a la RIC debían considerarse disminuidas por dicho importe, tanto en el ejercicio al que se refería la reducción de la base imponible (97/98) como aquél en el que se adoptara el acuerdo de realizar dichas asignaciones, esto es, el 98/99.

    Que habida cuenta de que el conjunto de las reservas de la entidad había disminuido en 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros) en cuantía superior a Ia cifra dotada por la RlC, 420.000.000 pesetas (2.524.250,84 euros), la entidad seguía incumpliendo la restricción para el propio ejercicio 98/99, lo que obligaba a hacer un cálculo global de la dotación admisible en ambos ejercicios, lo que, como se detallaba en el informe ampliatorio al acta, suponía que por el ejercicio 97/98 no se podía dotar nada y para el 98/99 tan sólo 15.265.180 pesetas (91.745,58 euros) en vez de los 300 millones de pesetas (1.803.036,31 euros) dotados, lo que arrojaba un aumento de base imponible por este ejercicio de 704.734.820 pesetas (4.235.541,57 euros), que era la cifra en que se minoraba la dotación a la RIC practicada por la empresa en ambos ejercicios. 2) Para la segunda adquisición, la empresa, en el ejercicio 2002/2003, había dispuesto de la totalidad de las reservas acumuladas por importe de 14.427.202.41 euros, como se desglosaba en Anexo incorporado al expediente y que se relacionaba en el informe ampliatorio al acta, lo que suponía un incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el art. 27.8 de la Ley 19/1994 en ese ejercicio que determinaba que la RIC acumulada, exceptuando el del 96/97, que ascendía a 5.614.306,07 euros, había sido dispuesta por la empresa con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión, por lo que por esta cifra se incrementaba la base imponible por este ejercicio.

  2. Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó liquidación, el 17 de agosto de 2004, que confirmaba las propuestas de las actas, rectificando la del ejercicio 2002/2003 al haberse omitido los intereses de demora derivados de Ia regularización de Ia RIC, con el siguiente resultado:

    1) Periodo 1999 (1/4/1999-31/3/2000): deuda de 677.945,75 euros, de los que 558.685,52 euros correspondían a cuota y 119.260,23 euros a intereses de demora.

    2) Periodos 1998/99 y 2002/03: deuda a ingresar de 4.185.526,26 euros, de los que 3.700.081,95 euros correspondían a cuota y 485.444,31 euros a intereses de demora.

    Interpuesto frente a los anteriores acuerdos recurso de reposición, se desestimó por resolución de 4 de octubre de 2004.

  3. Incoado expediente sancionador en relación con la liquidación presentada por el periodo 1999 (1/4/199931/3/2000), el Inspector Regional, el 23 de noviembre de 2004, impuso sanción por infracción tributaria leve, por importe de 279.342,76 euros.

  4. Frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición citado, así como frente al acuerdo de imposición de sanción, promovió la interesada sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que, por acuerdo de 31 de mayo de 2007, las desestimó, conformando los actos recurridos.

  5. Mediante escrito de 30 de julio de 2007, la interesada dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central frente a dicha resolución, reiterando las alegaciones de la primera instancia: que la cuestión fundamental es si se ha producido una reducción del capital social o no. En tal sentido, no hay reducción de capital social hasta el momento de formalizar el acuerdo, con Ia inscripción registral de la reducción. Ésta no estaba contabilizada, no se había reflejado en el Impuesto sobre Sociedades y no se había formalizado de forma oficial ese acuerdo. La formalización se iba a realizar en el siguiente ejercicio, no objeto de Inspección, y una vez inscrita en el Registro Mercantil se procedería a su contabilización, además de una ampliación de capital social que se iba a realizar y que dejaba los fondos propios superiores a los anteriores.

    Que debió comprobarse las inversiones afectadas por la deducción y no la cuestión de una reducción de capital social que se debía realizar pero no efectuada hasta el año 2002 en cuanto al aspecto notarial, no contabilizándose sino en el ejercicio siguiente, cuando está inscrita formalmente. Que (sic) "la legislación sobre la RIC establece que si produce una reducción de fondos propios, actualmente, antes del capital social, implica la integración en la Base Imponible del ejercicio en que ocurran estas circunstancias, o en el que se adopte el acuerdo de las cantidades que redujeron la base en su día, como es que nos vamos a ejercicios antiguos en los que no se realizado ninguna reducción".

    Que por qué no se aplican sobre el ejercicio 2002 o 2003, cuando se inscriben las reducciones. En relación a la repercusión en el Impuesto sobre Sociedades de la reducción de capital social existen sentencias sobre dicha cuestión y su incidencia. Se ha tenido en cuenta que existen inversiones que en el ejercicio 1997 a 1999 se asignaron a la RIC y que si se desvirtuase servirían como deducción de inversiones. Si bien el TEAR señala que Ia alegación se realiza de forma genérica, se pudo rectificar el acta con las aplicaciones a deducción por inversiones, y regularizar con ello los ejercicios en cuestión.

    En cuanto a la sanción, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración tributaria la prueba de la culpabilidad. Que cuando fue analizada la cuestión del posible delito fiscal se vio claramente que se había cometido un error matemático solamente.

  6. Mediante resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2008, aquí recurrida, se desestimó el recurso de alzada mencionado, confirmando las liquidaciones y sanciones objeto de impugnación."

SEGUNDO

La representación procesal de HORMIGONES y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 24/2009, dictó sentencia, desestimatoria, de fecha 1 de diciembre de 2011 .

TERCERO

La representación procesal de la entidad demandante preparó recurso de casación contra la sentencia y, habiéndose tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 23 de febrero de 2012, en el que solicita su anulación y que "se resuelva de conformidad con el recurso contencioso-administrativo interpuesto, acordando: la realización de las pruebas solicitada, para poder resolverse correctamente y tenidas en cuenta las mismas y cuantificando la deducción se dicte la resolución en cuantía que proceda".

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, 22 de marzo de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1999 (1/4/1999 - 31/3/2000), teniendo en cuenta que, aunque el importe total de la referida liquidación asciende a 677.945,75 euros, sin embargo el débito principal de la misma asciende, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, y en la sentencia objeto de impugnación, a la cantidad de 558.685,52 euros, sin que el importe de los intereses de demora, ni el de la sanción anudada a la referida liquidación, superen tampoco la referida cifra de 600.000 euros ( arts 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3) LJCA )."

Habiéndose cumplimentado el trámite conferido por ambas partes, recurrente y recurrida, el Auto de 14 de junio de 2012 , acordó: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.L contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 24/2009 , en relación con las liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998/1999 y 2002/2003, y la inadmisión del mismo en relación a la liquidación del referido Impuesto, ejercicio 1999 (periodo de 1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000), declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de ésta última; con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECHE, S.L contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de noviembre de 2008, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Canarias de 31 de mayo de 2007, que a su vez, confirmó las liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/00, 1998/99 y 2002/03.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero. Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 4.863.472,01 euros. Dicha cantidad, según consta en el expediente administrativo, se corresponde con el total de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/00, 1998/99 y 2002/03, incluidas las sanciones.

Ahora bien, se advierte, en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del periodo de 1/4/1999 a 31/3//2000 que el débito principal de la misma asciende, según consta en la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, y en la sentencia objeto de impugnación, a la cantidad de 558.685,52 euros, sin que el importe de los intereses de demora, ni el de la sanción anudada a la referida liquidación, superen tampoco la referida cifra de 600.000 euros.

Procede por tanto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 93.2.a) de la ley jurisdiccional , declarar la inadmisión del recurso de casación planteado respecto de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, periodo de 1/4/1999 a 31/3/2000.

CUARTO.- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, en síntesis, la admisión total del recurso de casación, por razón de la cuantía, teniendo en cuenta que el artículo 86.2.b) LJCA , se refiere a "en asuntos", con lo cual se está refiriendo a todos los temas que englobe la sentencia, y que la Audiencia Nacional, desestimó un único recurso, que a su vez había sido interpuesto en relación con una única resolución del TEAC; en efecto, dicha pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) LJCA , en la forma en que ha sido interpretada por este Tribunal; pues es doctrina reiterada, que para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación, habrá que estar al período de liquidación correspondiente al tributo de que se trate, en este caso, habrá que estar al débito tributario del Impuesto sobre Sociedades individualmente considerado por ejercicio y, en consecuencia, en el presente caso, al no superar el débito principal de la liquidación relativa al ejercicio 1999 (1/4/1999 - 31/3//2000), como ya se ha dicho, el límite legal, sin que supere tampoco el referido límite ni los intereses de demora ni la sanción anudada a la referida liquidación, resulta procedente declarar la inadmisión de la referida liquidación, por razón de la cuantía.

Por último, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008)."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 2 de noviembre de 2012, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del veinticinco de junio de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dentro del ámbito de admisibilidad del recurso de casación, limitado a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998/1999 y 2002/2003, hemos de poner de manifiesto que en el Antecedente Cuarto de la sentencia impugnada se dice:

"Denegado el recibimiento del proceso a prueba, dada la falta de expresión, en el correspondiente otrosí de la demanda, de los puntos de hecho sobre los que aquélla se pretende ( art. 60.1 LJCA ), y no solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de noviembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló."

Por otra parte, en el Fundamento de Derecho Cuarto, tras señalar que el escrito de demanda "bordea la formalidad invalidante y solo con gran dificultad pueden extraerse, de su lectura detenida -si se atiende a su gran número de páginas, en total 48, que no se enumeran- concretos motivos de nulidad dignos de ser identificados y por ende examinados", se indica que:

"(...)en síntesis, cabe decir de la demanda:

"

  1. De los tres actos administrativos que son objeto de la impugnación -dos liquidaciones, subsiguientes a las dos actas levantadas- sólo la que trae causa del acta de disconformidad referida más arriba, la A02 nº 70871440, relativa a los periodos 1998/1999 (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999 y 2002/03 (1 de abril de 2002-31 de marzo de 2003), es objeto de análisis parcial y fragmentario, en alguna medida, en la demanda.

  2. Sobre la otra liquidación girada, proveniente del acta de disconformidad nº 70870896, relativa al periodo 1999 (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000), determinante de una deuda de 677.945,75 euros, de los que 558.685,52 euros correspondían a cuota y 119.260,23 euros a intereses de demora, cuyo objeto se refiere a la aplicación con manifiesto exceso de una deducción por inversiones, la demanda guarda un silencio absoluto, lo que lleva a la Sala a considerar que, respecto de dicha liquidación, no cabe entender, ni siquiera extremando la extensión al caso presente del principio pro actione, que se haya ejercitado en realidad pretensión alguna, pese a la sorpresa que nos causa el hecho de que, atendida la elevada cuantía de la liquidación -la cuota regularizada, como hemos dejado reseñado más arriba, asciende a 558.685,52 euros-, no merezca dicho acto, a la parte demandante, comentario alguno que realizar con miras a obtener el éxito procesal en cuanto a dicho acto, ni en cuanto a la determinación de los hechos en que la liquidación se fundamenta, que no se han puesto en tela de juicio, ni siquiera en el plano de las alegaciones y argumentos.

  3. Por lo que se refiere a la sanción, pese a que sí se efectúa alguna alusión en la demanda -alegaciones séptima a undécima- se trata de alegatos tan confusos y genéricos que en modo alguno puede entenderse que mediante ellos se propugna la nulidad de dicho acto por razón de motivos jurídicos identificables como tales y susceptibles de dirigirse a obtener la nulidad de la sanción, pues la parte demandante no va más allá de la cita general de doctrina jurídica, con transcripción literal de resoluciones, no acompañada de referencia alguna a la relación de dicha doctrina o jurisprudencia reproducida de forma indeterminada con la sanción impugnada, sin que tampoco quepa inferir dicha relación de la mera lectura de las sentencias que se citan y reproducen parcialmente, dada la diversidad de los hechos litigiosos enjuiciados en ellas con los que ahora nos ocupa."

Por otra parte, en el Fundamento de Derecho Quinto se argumenta:

"Procede señalar, en cuanto a la regularización de los ejercicios 1998-99 y 2002-03, acerca de los cuales algo sí se señala en la demanda, que la cuestión decisiva no radica, como pretende la actora, en determinar la fecha de eficacia de una inscripción registral, la de reducción de capital, pues esta misma Sala ha señalado repetidamente, a efectos fiscales, respecto de operaciones societarias en que la inscripción es constitutiva, como la expresada, que ha de estarse a la inscripción registral y, por efecto directo legal suyo, a la fecha de presentación en el Registro, si luego resulta satisfactoriamente inscrita la escritura en que la operación se documenta.

Ello no significa, en modo alguno, que despejada dicha incógnita jurídica asista la razón a la recurrente, pues no se trata aquí de dilucidar esa cuestión de Derecho mercantil, sino de algo cualitativamente distinto, como es determinar el derecho de HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE a disfrutar del beneficio fiscal comprendido en el artículo 27 de la Ley 19/1994 y cuyo disfrute está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones legales que en el caso enjuiciado han sido claramente infringidas, sin que la demanda se pronuncie en lo más mínimo sobre la procedencia de la dotación efectuada a la RIC y la improcedencia, por tanto, del ajuste efectuado al efecto, a la que no se refiere.

Así, partiendo de los hechos probados en el proceso -la petición del recibimiento a prueba se efectuó sin indicar los puntos de hecho sobre los que la prueba se pretendía ( art. 60.1 LJCA ) y, cuando tal cuestión quiso ser aclarada al impugnar el auto que denegó el recibimiento a prueba, se sitúa el objeto probatorio, a lo largo de 36 folios, en lo relativo a la inscripción registral como fecha determinante de los efectos de la reducción de capital, cuestión que, además de ser jurídica y no fáctica, no es capital para la resolución del litigio y para poner en tela de juicio las afirmaciones de la Inspección en que se fundamenta la regularización: a) que en los ejercicios comprobados la sociedad adquirió autocartera por grandes importes dinerarios, hecho que no ha sido desmentido; b) que esas operaciones de adquisición -y los correspondientes pagos a los socios por la venta de esa cartera- fueron contabilizadas y llevadas al balance que se tuvo en cuenta a la hora de efectuar las autoliquidaciones y las respectivas dotaciones a la RIC; c) que tales adquisiciones de acciones propias suponen una descapitalización de la sociedad y así lo señaló el TEAC, en reflexión que esta Sala comparte plenamente: "Con la adquisición de participaciones propias la empresa pierde recursos, se descapitaliza, lo que supone una disminución real de los fondos propios, una detracción de los mismos, se haya o no contabilizado dicha operación. Las participaciones propias son compensadoras de los fondos propios, por lo que su adquisición reduce el valor real del patrimonio de la sociedad. Y así se expresa el anterior artículo 40 de forma tajante al establecer la obligación de la inmediata amortización de las participaciones propias adquiridas, debiéndose proceder a la reducción del capital y asimismo de las reservas, como consecuencia de dicha amortización, reducción que supondrá por ende una reducción a su vez de la base de cálculo de la dotación a la RIC, en definitiva, una reducción de la asignación a la dotación de la RIC, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del reseñado artículo 27 de la Ley 19/1994 , ya en su redacción primera como en la posterior de la Ley 53/2002"; c) esa descapitalización afecta, obviamente, a la necesidad de detraer de los beneficios de ambos ejercicios, a efectos de la RIC, las cantidades precisas para dotar la reserva obligatoria a que se refiere la Ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada; d) que las respectivas reducciones de capital no se hicieran inmediatamente, sino años más tarde, es un claro incumplimiento legal de la LSRL de la que no puede obtener ventaja alguna la recurrente, pues se haría de peor condición a las entidades que hubieran actuando con observancia de los mandatos de ius cogens comprendidos en el art. 40.1 de la cita Ley, respecto de aquéllas que los hubieran incumplido."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, lo que se fundamenta en las siguientes razones:

En primer lugar, se indica que "la doble denegación de la apertura del procedimiento a prueba realizada, mediante los Autos de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2009 , y en la propia sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 , como obran en los mismos, en relación al propio contenido de la sentencia, acreditan, a juicio de esta representación, que se le ha causado indefensión a mi mandante".

En segundo lugar, se dice que "en el expediente consta haberse solicitado la prueba pericial acerca de «si las inversiones realizadas y tenidas en cuenta por la Agencia Tributaria, reflejadas en las diligencias extendidas y obrantes en el expediente y que fueron consideradas no adecuadas para realización de la Reserva para Inversiones en Canarias, por cuestiones formales, y si lo eran para la Deducción por inversiones, debían ser consideradas para la disminución oportuna de la cuota de la liquidación final de las actas», cuestión solicitada durante la Inspección y argumentada por el propio Inspector en diligencias que obran en el expediente de fecha cuatro de marzo de 2004 y que no se han verificado en ningún momento, a pesar de las solicitudes realizadas."

Por otra parte, se señala "que igualmente y consta en el expediente, se propuso por nuestra parte un cuadro también presentado durante la inspección de tributos, con las inversiones realizadas y óptimas para ser aplicadas a la deducción por inversiones solicitada", añadiéndose que "se han admitido diversas inversiones que después no fueron válidas para la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias pero que si son válidas para dicha deducción manifestada, en virtud de lo cual se solicitó la incidencia que debían tener dichas inversiones cuestión que no nos fue admitida, con lo cual la cuantía se habría disminuido considerablemente".

Tras ello, se insiste en la existencia de indefensión en el proceso, en el que se manifiesta haber solicitado la realización de las preceptivas pruebas y su toma en consideración.

TERCERO

El Abogado del Estado opone que al margen de que la sentencia, constate que "el escrito de demanda bordea la informalidad invalidante", lo cierto es que el artículo 60 de la LJCA , incluso después de su modificación por la Ley de 10 de octubre de 2011, establece que en la petición de recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, debiéndose expresar igualmente los medios de prueba que se proponen, por lo que no se cumplió con el precepto legal, toda vez que, como dice la sentencia, "la petición del recibimiento a prueba se efectuó de forma incorrecta, al no indicar los puntos de hecho sobre los que la prueba se pretendía. Y cuando tal cuestión quiso ser aclarada al impugnar el Auto que denegó el recibimiento a prueba se situó el objeto probatorio en 36 folios, en lo relativo a la inscripción registral, como fecha determinante de los efectos de la reducción de capital, cuestión que además de ser jurídica y no fáctica, no era capital para la resolución del litigio".

CUARTO

Antes de resolver el presente recurso de casación, debemos poner de relieve los errores manifiestos en que incurre la sentencia y que pasan desapercibidos para ambas partes, recurrente y recurrida.

En efecto, tanto en el Antecedente Tercero, como en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, se dice que la Sala no recibió el procedimiento a prueba, pero lo cierto es que, sí se produjo la apertura de dicho período, según Auto de 15 de septiembre de 2009.

Es más, producido el recibimiento a prueba, la parte hoy recurrente presentó escrito de 15 de octubre de 2009, en el que se decía que se contestaba a lo manifestado por el Abogado del Estado, pero en el que también se solicitaba la prueba de "confesión de la Agencia Tributaria, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 (la Ley 58/2000 ) conteste vía informe a las posiciones en este escrito y adjunto se formulan, sobre todas las inversiones realizadas y su cuantificación como Deducciones y de la cuota de las mismas".

Lo que sí acaeció es que en el Auto de 21 de octubre de 2009 , se acordó: "no ha lugar a la prueba propuesta por versar la misma sobre cuestiones de fondo que correspondía a la Sala resolverlas en el momento procesal ".

E interpuesto recurso de reposición fue desestimado el mismo, por Auto de 17 de diciembre de 2009, con arreglo a la siguiente argumentación:

"Como se sigue del escrito interponiendo el recurso, resulta evidente que aquello que el actor pretende acreditar no constituye en realidad una cuestión de hecho , sin de índole técnico-jurídica, consistente en determinar si resulta no procedente la reserva para inversiones en Canarias, dotada por la recurrente en los ejercicios correspondientes, extremo que deberá ser apreciado por la Sala a tenor del régimen jurídico aplicable y de las inversiones efectuadas, apreciación para la que no resulta necesario la «acreditación del importe de las inversiones realizadas y la cuantía de las mismas», al constar dichos particulares en el procedimiento que nos ocupa".

QUINTO

Realizadas las precisiones anteriores, y pese a los errores sufridos en la sentencia, que se padecen igualmente en los escritos de interposición y de oposición al mismo, al margen de la falta de la necesaria precisión y detalle, tanto en cuanto a la pretensión formulada, como en cuanto a la argumentación que la soporta, el recurso debe ser desestimado.

Ahora bien, en beneficio de la necesaria clarificación y comprensión del supuesto, conviene recordar que las liquidaciones por cuota del Impuesto de Sociedades son dos y se refieren a períodos y supuestos diferentes:

-Liquidación por el período 1 de abril a 1998 a 31 de marzo de 1999, derivada del Acta modelo A02 nº 70870896, consecuencia de la exclusión de la Deducción por Inversiones en Canarias (en adelante, DIC) de algunas de las efectuadas.

En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional 12ª.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , en cuanto a los bienes en que materializar la inversión, ( "Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos "), la resolución del TEAR, confirmando la liquidación girada, excluyó de la DIC las inversiones en terrenos de los ejercicio 1996/1997, 1998/1999 y 1999/2000, tanto las inversiones en terrenos, como las de carácter financieras de capital.

Pues bien, en este caso, el recurso ha sido declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 14 de junio de 2012 , reseñado en el Antecedente Cuarto y, por tanto, queda excluido de nuestra consideración.

-Liquidación de los períodos 1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999 y 1 de abril de 2002, al 31 de marzo de 2003, derivada de Acta de Inspección modelo A02, nº 79871440, consecuencia de comprobar la Inspección que la empresa había llevado a cabo en 1998 y 2002 sendas adquisiciones de sus propias participaciones por importes de 3.545.971,42€ y 20.015.181,57€, respectivamente, lo que supuso a su vez, teniendo en cuenta la cifra de capital, una disminución de reservas, por importe de 3.416.753,81€ y 18.273.181,57€, dando lugar a la descapitalización de la empresa, por lo que, como queda reseñado en el Antecedente Primero, se consideró que no era posible dotar nada en el ejercicio 1997/1998 y tan solo 91.745,58 euros en el ejercicio 1998/1999.

En este caso, la sentencia, rechaza la alegación por la demandante de la condición de constitutiva de la inscripción de reducción de capital y justifica la liquidación girada en la forma que ha sido expuesta en el Fundamento de Derecho Primero.

Pues bien, del escrito de interposición del recurso de casación se deduce que la queja de fondo del recurrente tiene por base la posible procedencia de la deducción por inversiones respecto de las realizadas como materialización de la RIC, cuestión al parecer suscitada en la vía económica-administrativa y respecto de la cual, la sentencia nos dice en el Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, que "no sólo fue una pretensión genéricamente ejercitada en su momento, como revela el TEAC en su fundamento jurídico quinto, sino que en este proceso ni siquiera se formaliza de forma expresa, pues no se efectúa en la demanda ninguna alusión a ese extremo, ni tampoco se ejercita al respecto pretensión alguna, como se deduce del contenido del sucinto y anómalo suplico de la demanda."

Así las cosas, la primera razón para la desestimación del motivo que hemos anunciado es que el razonamiento de la sentencia que acabamos de indicar sólo podía atacarse justificando haber planteado la cuestión en el escrito de demanda e imputando a la sentencia incongruencia omisiva, por la vía del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A .

En segundo lugar, la cuestión de si determinadas inversiones -reseñadas en la Diligencia de Inspección de 4 de marzo de 2004- son aptas para la deducción prevista en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales de la Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Fiscal de Canarias, que lleva por título "Deducción por Inversiones en Canarias", y confirmada en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , es de carácter jurídico, por lo que la no admisión de la prueba propuesta en ningún caso ha producido indefensión a la recurrente.

A la misma conclusión desestimatoria habría de llegarse si se tiene en cuenta el carácter escasamente preciso de la petición de prueba formulada ante la Sala de instancia, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma.

En fin, en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución del TEAC de 6 de noviembre de 2008, se rechazó la petición de que se tuvieran en cuenta las inversiones asignada a la RIC, a los efectos de la deducción por inversiones, en los siguientes términos:

"En lo que se refiere a la petición de la interesada de que se tengan en cuenta las inversiones en los ejercicios 1997,1998 y 1999, asignadas a la RIC, a los efectos de la deducción por inversiones, alega la recurrente que dicha petición no ha sido atendida adecuadamente por el Tribunal Regional. Ese Tribunal, en el Fundamento de Derecho Octavo de su Resolución, procedió a recoger la relación de inversiones efectuadas por la interesada en dichos ejercicios que había sido aportada por la propia recurrente en la diligencia de 4 de marzo de 2004, y el análisis de las mismas. Pues bien, este Tribunal estima que la pretensión debe desestimarse. De la citada diligencia y de los cuadros que a ella se acompañan resulta que en los ejercicios 1997 y 1998 no figura que ninguna de las inversiones constituyeran materialización alguna de la RIC. Y en el ejercicio 1999, las inversiones en principio aptas para la RIC eran terrenos o inversiones financieras de capital, inversiones ambas analizadas y rechazadas por el Tribunal Regional, a efectos de la deducción por inversiones que, por otra parte, atendió adecuadamente la petición de la interesada."

Las razones expuestas no fueron combatidas en el recurso contencioso-administrativo ni en el presente recurso de casación.

En consecuencia, y al no existir indefensión, procede declarar no haber lugar al motivo y con ello al recurso de casación, lo que, preceptivamente, ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cifra máxima de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, número 186/12, interpuesto por D. Eduardo Codes Feijoó, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HORMIGONES y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.A ., contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número nº 24/09 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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