SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5378
Número de Recurso24/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 24/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad mercantil HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 4.863.472,01 euros, aunque la cuota correspondiente al ejercicio 1999 asciende a 558.685,52 euros, no superando la cantidad de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011 , aplicable a este asunto-, para el acceso al recurso de casación; mientras la sanción impuesta en relación con dicho ejercicio se encuentra en la misma situación, pues alcanza la cantidad de 279.342,76 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 23 de enero de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 31 de mayo de 2007, que había desestimado a su vez la reclamación nº 35/02598/04, a la que se había acumulado la nº 35/02599/04, promovidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/00, 1998/99 y 2002/03. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de febrero de 2009, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 7 de mayo de 2009, en que suplica lo siguiente, literalmente transcrito: "...previos los trámites pertinentes, acuerde dictar Auto (sic) por el que se declare la inadmisibilidad de la Inspección y su resultado".

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, dada la falta de expresión, en el correspondiente otrosí de la demanda, de los puntos de hecho sobre los que aquélla se pretende (art. 60.1 LJCA ), y no solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de noviembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 31 de mayo de 2007, que había desestimado la reclamación nº 35/02598/04 -y la acumulada nº 35/02599/04, promovidas contra liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/00, 1998/99 y 2002/03.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y de la vía económico-administrativa:

  1. El 17 de junio de 2004 se incoaron a HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARRECIFE, S.L. dos actas de disconformidad, nº 70870896 y 70871440, por el Impuesto sobre Sociedades, derivándose de ellas lo siguiente:

    1) Acta A02 nº 70870896, por el periodo 1999 (1 de abril de 1999 a 31 de marzo de 2000). En tal periodo, se presentó declaración con estos datos: Resultado contable declarado: 612.885.499 pesetas (3.683.516,04 euros); base imponible: 400.377.605 pesetas (2.406.317,87 euros); autoliquidación: 9.820.165 pesetas (59.020,38 euros).

    La entidad consignó y aplicó en la declaración por este impuesto y ejercicio una deducción por inversiones de 122.640.056 pesetas (737.081,58 euros), tanto en la inicial como en una complementaria que presentó el 24 de julio de 2003, ya iniciada la actuación inspectora, por la que las inversiones efectuadas por las que la empresa se acogía a este incentivo eran del cuádruplo de dicha cifra. En el curso de las actuaciones se puso de manifiesto que las inversiones efectuadas en el ejercicio y que eran aptas para acogerse a ese beneficio fiscal ascendían a 89.822.692 pesetas (539.845,25 euros), como se recogía en la diligencia de 4 de marzo de 2004, por lo que sólo correspondía aplicar una deducción del 25% de esta cifra, por importe de 22.455.673 pesetas (134.961,31 euros), a la que habrá de agregarse Ia cifra pendiente de anteriores ejercicios por importe de 7.226.934 pesetas (43.434,75 euros) recogida asimismo en dicha diligencia.

    2) Acta A02 nº 70871440, periodos 1998/1999 (1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999 y 2002/03 (1 de abril de 2002-31 de marzo de 2003): la entidad dotó la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), al amparo del artículo 27 de la Ley 19/1994, minorando la base imponible en cada uno de los ejercicios en los importes referidos. Así, se efectuaron el 20 de mayo de 1998 y 7 de agosto de 2002 sendas adquisiciones de sus propias participaciones, por importes de 590.000.000 pesetas (3.545.971.42 euros) y 20.015.181,57 euros, respectivamente, contabilizando dichas participaciones en el activo de sus balances presentados a efectos del Impuesto. De acuerdo con la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el artículo 40.2 , las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente amortizadas.

    La empresa procedió a disminuir el capital por amortización de esas participaciones en escrituras de fechas 15 de enero de 2003 y 10 de marzo de 2003, presentadas al Registro Mercantil de Arrecife el 24 de enero y 14 de marzo de 2003, respectivamente. Que el efecto económico y, por imperativo de la citada Ley 2/1995 , el jurídico, resultaba claro: la empresa se había descapitalizado, disminuyendo sus recursos propios y entregando a los socios vendedores, dentro del precio pagado, los beneficios acumulados por la empresa que proporcionalmente correspondían a las participaciones adquiridas.

    Que ello suponía para la empresa: 1) En cuanto a la adquisición efectuada en el año 1998, una disminución de las reservas de la entidad por importe de 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros), dado que el resto, hasta los 590.000.000 pesetas (3.545.971,42 euros), correspondía al capital. 2) En cuanto a la adquisición realizada el 7 de agosto de 2002, una disminución de las reservas por importe de 18.273.181,57 euros. Las consecuencias que se derivaban de la adquisición de tales participaciones conducían a un mismo resultado: 1) Para la primera adquisición, una minoración de la RIC máxima susceptible de ser dotada, ya en el 97/98 ya en el 98/99, por la detracción en éste de un importe de 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros) del conjunto de las reservas. Por tanto, las asignaciones a la RIC debían considerarse disminuidas por dicho importe, tanto en el ejercicio al que se refería la reducción de la base imponible (97/98) como aquél en el que se adoptara el acuerdo de realizar dichas asignaciones, esto es, el 98/99.

    Que habida cuenta de que el conjunto de las reservas de la entidad había disminuido en 568.500.000 pesetas (3.416.753,81 euros) en cuantía superior a Ia cifra dotada por la RlC, 420.000.000 pesetas (2.524.250,84 euros), la entidad seguía incumpliendo la restricción para el propio ejercicio 98/99, lo que obligaba a hacer un cálculo global de la dotación admisible en ambos ejercicios, lo que, como se detallaba en el informe ampliatorio al acta, suponía que por el ejercicio 97/98 no se podía dotar nada y para el 98/99 tan sólo 15.265.180 pesetas (91.745,58 euros) en vez de los 300 millones de pesetas (1.803.036,31 euros) dotados, lo que arrojaba un aumento de base imponible por este ejercicio de 704.734.820 pesetas (4.235.541,57 euros), que era la cifra en que se minoraba la dotación a la RIC practicada por la empresa en ambos ejercicios. 2) Para la segunda adquisición, la empresa, en el ejercicio 2002/2003, había dispuesto de la totalidad de las reservas acumuladas por importe de 14.427.202.41 euros, como se desglosaba en Anexo incorporado al expediente y que se relacionaba en el informe ampliatorio al acta, lo que suponía un incumplimiento flagrante de lo dispuesto en el art. 27.8 de la Ley 19/1994 en ese ejercicio que determinaba que la RIC acumulada, exceptuando Ie del 96/97 , que ascendía a 5.614.306,07 euros, había sido dispuesta por la empresa con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión, por lo que por esta cifra se incrementaba la base imponible por este ejercicio.

  2. Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó liquidación, el 17 de agosto de 2004, que confirmaba las propuestas de las actas, rectificando la del ejercicio 2002/2003 al haberse omitido los intereses de demora derivados de Ia regularización de Ia RIC, con el siguiente resultado:

    1) Periodo 1999 (1/4/1999-31/3/2000): deuda de 677.945,75 euros, de los que 558.685,52 euros correspondían a cuota y 119.260,23 euros a intereses de demora.

    2) Periodos 1998/99 y 2002/03: deuda a ingresar de 4.185.526,26 euros, de los que...

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