STS, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2014:2686
Número de Recurso3001/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 3001/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 378/2006, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995 y 1996.

Ha comparecido como parte recurrida el Banco de Castilla-La Mancha, S.A. (antes denominado Banco Liberta, S.A., que sustituyó a la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, como destinataria en bloque del negocio bancario de esta última), representado por Procurador y dirigido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2000, se incoa a la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (CCM, en adelante) acta de disconformidad núm. A02 70344435, por el concepto Impuesto sobre Sociedades y período 1994 a 1996.

En la citada acta se hizo constar lo siguiente:

  1. "En comunicación de fecha 25 de agosto de 1997 se iniciaron actuaciones de comprobación de carácter parcial sobre el I. Sobre Sociedades período 1995. En comunicación de fecha 30 de marzo de 1998, se modifican el alcance de las actuaciones de comprobación, que seguirá teniendo carácter parcial y versaría sobre el I. Sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el periodo 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996";

  2. "En fecha 28/06/99 se formalizó el acta nº. 70165375, modelo A-02, por el mismo concepto y períodos que la presente. Hasta esa fecha se han extendido las diligencias que se relacionan en la de Constancia de Hechos de 19 de mayo de 1999"

  3. "La Dependencia Regional de Inspección dictó un acuerdo de fecha 13 de agosto de 1999 por el que dejó sin eficacia las actas incoadas y se ordenó a esta Unidad Regional de Inspección completar el expediente mediante la práctica de las actuaciones que procedieran. En esta segunda fase de la comprobación se han formalizado las diligencias, comunicaciones y escritos; que se relacionan en la Diligencia de Constancia de Hechos de 31 de julio de 2000";

  4. "De las actuaciones practicadas procede aumentar las bases imponibles declaradas en (pesetas): 1994: 1.795.535.190 (10.791.383,80 euros). 1995: 3.919.030.245 (23.553.846,1 euros). 1996: 7.059.085.965 (42.425.961,10 euros), conforme al siguiente detalle por cuantías y conceptos que por su importe y complejidad se pormenorizan en el informe ampliatorio (...):

---Por saneamientos y dotaciones practicadas extemporáneamente o incumpliendo las normas reguladoras de las mismas por lo que no son deducibles fiscalmente: 1994: 1.562.364.000 (9.389.996,75 euros). 1995: 3.646.658.283 (21.916.857,69 euros). 1996: 6.250.382.963 (37.565.558,18 euros);

---Por gastos de aplicación del Fondo de la Obra Benéfico Social cuya naturaleza no se ajustaba a los fines de la misma: 1994: 193.171.190 (1.160.982,23 euros). 1995: 232.371.962 (1.396.583,6 euros). 1996: 118.703.002 (713.419,41 euros).

--Por dotaciones a contingencias fiscales por conceptos no deducibles de la base imponible o en su caso correspondientes a pasados ejercicios comprobados y pendientes de firmeza sus liquidaciones, 650.000.000 (3.906.578,68 euros) en 1996.

--Por liberalidades consistentes en entregas sin contraprestación alguna: 1994: 40.000.000 (240.404,8 euros). 1995: 40.000.000 (240.404,8 euros). 1996: 40.000.000 (240.404,8 euros)".

La deuda tributaria derivada de la referida acta de inspección ascendía a 1.154.792.114 pesetas (6.940.440,39 euros): 728.151.865 (4.376.280,85 euros) de cuota y 426.640.249 (2.564.159,54 euros) de intereses de demora.

Evacuado el preceptivo informe ampliatorio, CCM formuló alegaciones a la propuesta de regularización de su situación tributaria contenida en el acta, en las que manifestó su conformidad parcial con la propuesta, lo que supuso desdoblar en dos la regularización, practicando dos liquidaciones provisionales por el concepto impositivo y períodos de referencia: una primera que incluye, exclusivamente, aquellos conceptos a los que CCM prestó su conformidad, y otra segunda con la totalidad de los conceptos regularizados, minorada en el importe de la primera liquidación girada con el carácter de "a cuenta".

Con fecha 7 de mayo de 2001, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó dos acuerdos de liquidación provisional:

--Acuerdo de liquidación a cuenta por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 594.948.479 pesetas (3.575.712,37 euros).

--Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, del que deriva una deuda tributaria a ingresar de 559.843.635 pesetas (3.364.728,01 euros), una vez minorada la total obtenida en el importe de la anterior liquidación a cuenta.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2001, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, en el que se proponía imponer a CCM una sanción pecuniaria de 237.026.379 pesetas (1.424.557,23 euros).

A la vista de las alegaciones presentadas por la Caja de Ahorros, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó, con fecha 27 de julio de 2001, imponerle una sanción pecuniaria por infracción tributaria grave de 210.632.588 pesetas (1.265.927,35 euros).

TERCERO

CCM presentó reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación (el segundo de los mencionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia) y al acuerdo sancionador, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, a las que se atribuyeron los núms. 45/01069/01 y 16/00424/01, respectivamente, que tras ser acumuladas fueron resueltas en primera instancia el 14 de marzo de 2003, en resolución que acordó estimarlas en parte, "anulando las liquidaciones practicadas que deberán ser sustituidas por otras en las que se tenga en cuenta lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución así como las correspondientes sanciones".

Ese fallo parcialmente estimatorio suponía: "1) (admitir) como deducibles los intereses de demora de las actas de retenciones dado su carácter indemnizatorio, 2) (proceder) en el ejercicio 1995 a reconocer intereses de demora sobre la cuota a devolver desde el transcurso del plazo de doce meses y 30 días a contar desde la fecha de presentación de la declaración hasta que se practique la ultima liquidación que corresponda, 3) (considerar) como liberalidades y por tanto no incluidas en el concepto de dotaciones a la Obra Benéfico Social, partidas por importe de 95.590.846 pesetas (574.512,56 euros) en 1994, 106.958.841 pesetas (642.835,58 euros) en 1995 y 71.474.469 pesetas (429.570,03 euros) en 1996 y sí el resto de las partidas incluidas en la deducción de la obra benéfico social, y 4) en relación con la sanción, [considerar] no sancionable, por tratarse de una interpretación razonable de la norma, el incremento de base imponible por no considerar deducible la dotación a la Obra Benéfico Social, siendo sancionables el incremento correspondiente a no considerar deducibles las cuotas de retenciones e IVA ni las aportaciones realizadas a la Asociación de Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (partida denominada "Grupo de Empresas"), siendo igualmente procedente la aplicación del criterio de ocultación" (antecedente de hecho séptimo de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en el proceso de instancia).

El 30 de abril de 2003 CCM promovió frente a la mencionada resolución el recurso de alzada núm. R.G.: 3155-03.

CUARTO

Mediante sendos escritos presentados el 17 de diciembre de 2001, CCM solicitó a la Dependencia de Gestión Tributaria de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, como resultado de incorporar las bases imponibles, las deducciones para evitar la doble imposición y las retenciones e ingresos a cuenta de la sociedad transparente INVERSIONES PARTICIPADAS, S.A. (IMPARSA), después denominada CCM CORPORACIÓN, S.A., de la que era única socia, al detentar el 100 por 100 de su capital social, ascendiendo las devoluciones solicitadas a 105.971.973 pesetas) (636.904,38 euros) en el ejercicio 1994, y a 113.883.700 pesetas (684.454,82 euros) en el ejercicio 1995, más los intereses de demora correspondientes.

Con fecha 20 de junio de 2002, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha acordó denegar las devoluciones de ingresos indebidos solicitadas, porque "la cuestión planteada no puede tratarse como devolución de ingresos indebidos, sino que más bien representa un motivo de discrepancia con la liquidación de 07/05/2001, cuyo acto administrativo ha sido recurrido por la interesada ante el TEAR ante cuya instancia podrá alegar lo que estime oportuno en su derecho" (sic).

Disconforme con este acuerdo, CCM promovió frente al mismo la reclamación núm. 45/1140/2002, desestimada en primera instancia por resolución emitida el 13 de mayo de 2004 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Frente a esta resolución CCM dedujo, con fecha 8 de junio de 2004, el recurso de alzada núm. R.G. 2709-04.

QUINTO

Tras acumular ambos recursos de alzada (R.G. 3155-03 y R.G. 2709-04), en resolución de 13 de julio de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó:

"1) Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto (R.G. 3155-03) contra la liquidación de los ejercicios 1994 a 1996 y su correlativo expediente sancionador. 2) Desestimar el recurso de alzada interpuesto (R.G. 2709-04) contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos y, 3) Anular la liquidación y el acuerdo sancionador. 4) Ordenar que se proceda a una nueva liquidación y un nuevo acuerdo sancionador de conformidad con lo estimado por el TEAR en su resolución y con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, de esta".

"En relación a la deducibilidad de las dotaciones a la Obra Benéfico Social denegada por el TEAR, se admiten algunas partidas de teatros, musicales y deportivos por no haberse motivado adecuadamente por la Inspección o por el TEAR las razones de su exclusión. Asimismo se estima (...) la pretensión de que sean considerados deducibles los importes de retenciones regularizados a la entidad en concepto de retenciones por retribuciones del trabajo, y en cuanto las imputaciones de la entidad Imparta se estiman también las pretensiones de la actora en el sentido de que se dicté nueva liquidación de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 que comprenda las imputaciones de la entidad transparente. En cuanto a la sanción se anula y ordena se proceda a dictar nuevo acuerdo sancionador que tenga en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 58/2003 LGT" (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia).

SEXTO

La representación procesal de CCM interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 378/2006 contra la precitada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, formalizando demanda por escrito registrado el 16 de febrero de 2007, en la que interesó que fuera declarada no conforme a Derecho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida en su Sección Segunda, dictó sentencia el 31 de marzo de 2010 , en la que falló:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...) contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 13 de julio de 2006, a que las presentes actuaciones se contraen y declarar que dicha resolución es conforme a Derecho en relación a las regularizaciones practicadas respecto del ejercicio 1996 con excepción de la sanción que también se anula, y declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios 1994 y 1995".

En el fundamento jurídico segundo de esa sentencia, la Sala de instancia resume las cuestiones suscitadas por la entidad demandante:

"La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El acta y el informe ampliatorio adolecen de los requisitos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo; 2º) Incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras; 3º) Procedencia de la deducibilidad de los gastos de aplicación a la obra Benéfico Social; 4º) Carácter deducible de los gastos aplicados al grupo de empresas (a favor de la asociación de empleados); 5º) Carácter deducible en relación a la dotación realizada por contingencias fiscales; 6º) Inexistencia de infracción tributaria; 7º) Ausencia de ocultación; 8º) Improcedencia de aplicar sanciones cuando ha habido una interpretación razonable de la norma".

Rechaza la primera de esas cuestiones en el fundamento jurídico tercero, porque "de la conjunción del acta con el Informe ampliatorio se puede apreciar que el sujeto pasivo ha tenido cumplido conocimiento de los conceptos, importes y criterios que sirvieron a la Inspección para proceder a la regularización de la situación tributaria de la recurrente, sin que se le haya colocado en situación de indefensión ni se le haya impedido recurrir en vía económico administrativa y posteriormente en esta vía contenciosa-administrativa".

Dedica a la segunda de las cuestiones, el posible incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, los fundamentos jurídicos cuarto y quinto.

En el fundamento cuarto refleja los hitos temporales que se aprecian en las actuaciones inspectoras, las denuncias de exceso de duración de las mismas realizadas por la actora y la contestación del Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución recurrida:

"Aduce seguidamente la actora un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras, así como la interrupción injustificada durante más de seis meses de las referidas actuaciones producidas por causas no imputables a la entidad, lo que conlleva la no interrupción del cómputo de la prescripción que estima seria de plena aplicación al ejercicio 1994, pues habría transcurrido el plazo de cuatro años que tiene la Administración tributaria para determinar la deuda a través de la oportuna liquidación.

Para un correcto enjuiciamiento del objeto del debate, hemos de partir de los siguientes hitos temporales en relación a las actuaciones de comprobación obrantes en el expediente:

--El 25 de agosto de 1997 se inician actuaciones inspectoras en relación al ejercicio 1995. Según la comunicación remitida la comprobación era de carácter parcial y versaba exclusivamente sobre la deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el IS, ejercicio 1995. Debe indicarse que en la referida fecha no había entrado en vigor la Ley 1/1998.

--El 30 de marzo de 1998, se comunica a la entidad que el alcance de las actuaciones de comprobación, seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el IS pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el periodo 1995 y su ámbito temporal a los ejercicios 1994 y 1996. En tal fecha ya había entrado en vigor la Ley 1/1998.

--El 28 de junio de 1999 se levantó la primera acta de disconformidad 70165375 en relación a los tres ejercicios 1994, 1995 y 1996, que posteriormente, en fecha 13 de agosto de 1999 fue dejada sin efecto por la dependencia Regional de Inspección que ordenaba completar el expediente mediante la práctica de las actuaciones que fueran procedentes.

--El 15 de noviembre de 2000 se emitió acta definitiva de disconformidad nº 70344435, realizándose la propuesta de regularización en relación a los ejercicios citados.

--En fecha 7 de mayo de 2001, notificados el siguiente 14 de mayo se dictaron dos actos administrativos de liquidación.

Denuncia la parte, el exceso en la duración de las actuaciones por más de 12 meses en dos momentos temporales diferenciados:

--La primera se habría producido entre el 30 de marzo de 1998, fecha de inicio de las actuaciones de Inspección en relación a los ejercicios 1994 y 1996 y el 28 de junio de 1999, fecha en que se levantó la primera acta, posteriormente anulada y

--Una segunda entre el 13 de agosto de 1999, fecha de "reinicio" de las actuaciones de ampliación en relación a los ejercicios 1994 y 1996 y el 15 de noviembre de 2000, fecha en que se levantó la segunda y definitiva acta de disconformidad.

Por lo que respecta a la interrupción injustificada por más de seis meses en las actuaciones inspectoras, se aduce por parte de la actora que la comunicación de inicio de actuaciones por la Unidad Regional de Inspección fue recepcionada en fecha 26 de septiembre de 1997, contestada por la representación de la entidad en fecha 6 de octubre de 1997 y que las siguientes comunicaciones no se produjeron hasta el 24 de abril de 1998, de donde extrae como consecuencia que, entre el 6 de octubre de 1997 y el 24 de abril de 1998, han transcurrido más de seis meses.

El TEAC rechaza los excesos denunciados en lo que se refiere a la duración de las actuaciones de comprobación, argumentando en primer término, que el inicio de las actuaciones se produjo en fecha 25 de agosto de 1997 y en consecuencia cuando no había entrado en vigor la ley 1/1998, siendo la comunicación dictada el 30 de marzo de 1998 una ampliación del alcance de la comprobación, que continúa refiriéndose al Impuesto sobre Sociedades pero sin limitación en dicho concepto en cuanto al ejercicio 1995 y ampliando su ámbito temporal a los ejercicios 1994 y 1996. Por ello, entiende el TEAC que, a las actuaciones de comprobación del presente litigio no les resulta aplicable la Ley 1/1998 y por consiguiente tampoco el límite establecido en el artículo 29 de la referida normativa.

En segundo término y en cuanto a las interrupciones denunciadas por la parte de más seis meses que han sido anteriormente reseñadas, manifiesta el TEAC que, entre el 6 de octubre de 1997 y el 24 de abril de 1998, se ha producido la comunicación de 30 de marzo de 1998 de ampliación de actuaciones que goza de plenos efectos interruptivos de la prescripción".

A la vista de tales datos, en el fundamento jurídico quinto los jueces a quo formulan las siguientes consideraciones:

"1º) En efecto, a la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación el 25 de agosto de 1997, notificadas el 26 de septiembre siguiente, no se encontraba en vigor la Ley 1/1998 y por ello no existía limite en cuanto a la duración de actuaciones inspectoras, pero tal comunicación venia referida exclusivamente al ejercicio 1995 y en relación a un solo concepto como era la verificación de la deducibilidad para las provisiones para insolvencias, especificándose expresamente en el referido acuerdo que se trataba de una comprobación parcial y limitada a dicho extremo.

  1. ) El acuerdo de ampliación de fecha 30 de marzo de 1998, fue dictado cuando ya estaba en vigor la Ley 1/1998, y por ello, su ámbito de actuación ha de entenderse directamente afectado por el contenido del art. 29 de la referida Ley 1/1998 , que establece en su párrafo primero una limitación temporal en la duración de las actuaciones de comprobación a doce meses, a contar desde la notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

  2. ) El Acuerdo de 30 de marzo de 1998 supone, a juicio de la Sala una nueva iniciación del procedimiento en relación a los ejercicios 1994 y 1996 así como a los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos en la primera comprobación parcial, por lo que no cabe entender como el TEAC pretende, que se trata de una mera ampliación referida a los conceptos que no habían sido incluidos en cuanto al ejercicio 1995 así como la ampliación de su ámbito temporal a los ejercicios 1994 y 1996.

La Sala no puede compartir tal interpretación sostenida por el TEAC, conforme a la cual el Tribunal Administrativo considera que tampoco a estos últimos periodos le resulta de aplicación la Ley 1/1998. Por el contrario, resulta evidente que el acuerdo de inicio de actuaciones dictado en agosto de 1997 tenía un ámbito de actuación restringido a un ejercicio y a un concepto especifico, por lo que únicamente en relación a dicho concreto y especifico ámbito de actuación, debe entenderse que no existía la limitación de la duración de la comprobación, puesto que, en efecto en la fecha de notificación del inicio no se encontraba en vigor la Ley 1/1998, ni el artículo 29 que introdujo la limitación en la duración de actuaciones inspectoras.

Por el contrario, al acuerdo dictado en fecha 30 de marzo de 1998, le resulta plenamente aplicable la Ley 1/1998, por cuanto mediante dicha comunicación se inicia una nueva comprobación en relación a nuevos ejercicios y nuevos conceptos del ejercicio ya iniciado (1995), y por ello debe entenderse que al ámbito de comprobación incluido en el acuerdo de 30 de marzo de 1998, le resulta aplicable la limitación de doce meses establecida por el artículo 29 de la Ley 1/1998 ".

Partiendo de lo expuesto, en el mismo fundamento quinto consideran que se produjo "un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 1994, 1996 y los conceptos del 1995 que no habían sido comprendidos en la inicial comprobación, pues siendo la fecha de inicio de la comprobación la de 30 de marzo de 1998, y habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación el 14 de mayo de 2001, ha transcurrido entre dichas fechas con exceso el plazo de doce meses establecido en el artículo 29". De donde derivan, «"conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del referido artículo 29, que "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones"», y que "al no considerarse interrumpida la prescripción, ello significa que desde el 20 de julio de 1995 (" dies a quo " del que ha de partirse para el cómputo en relación a todo el ejercicio 1994) y del 20 de julio de 1996 (" dies a quo " respecto de los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos) y hasta el 14 de mayo de 2001 fecha en que le fue notificado el Acuerdo de liquidación, había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria".

A la vista de lo cual, cierran el fundamento jurídico quinto declarando: "la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1994 así como del ejercicio 1995, salvo en lo relativo a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias, quedando sin prescribir, no obstante, el citado concepto en cuanto a la liquidación del ejercicio 1995 y todo el ejercicio 1996, que es el único que se va a examinar por la Sala".

Principian el fundamento jurídico sexto aclarando que "debe centrarse, por tanto el objeto de la litis en el recurso planteado, en los conceptos objeto de regularización correspondientes al ejercicio 1996, que no fueron ya estimados por el TEAR o el TEAC, puesto que no consta que en el acuerdo de liquidación que se procediera a regularizar la cuestión relativa a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias del ejercicio 1995", y que "los temas discutidos se reducen a las dotaciones a la Obra Benéfico Social, denegada por el TEAR en su totalidad, y que el TEAC admite en algunas partidas de teatros, musicales y deportivos; la cuestión relativa a las aportaciones a la Asociación de Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha y lo referente a la sanción impuesta".

En relación con las dos primeras cuestiones, manifiestan que "han sido examinadas por esta Sala en relación a la misma recurrente y otros ejercicios, sentencias, a su vez confirmadas por el Tribunal Supremo, por lo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitimos al contenido de las sentencias del Alto Tribunal de fechas 2 de octubre de 2009 ( recurso de casación 673/2004), de 12 de noviembre de 2009 ( rec. casa. 696/2004 ) y sentencia de 16 de diciembre de 2009 ( rec. casa. 4540/2004 ), confirmando otras de esta Sala en la que ya nos pronunciábamos sobre las dos cuestiones de nuevo formuladas".

Después de reproducir íntegramente el tercer fundamento de derecho de la última sentencia citada, sobre los gastos realizados en relación con la obra benéfico-social, proclaman:

"En el supuesto enjuiciado, el TEAC estimó algunas de las partidas que habían sido denegadas por el TEAR, y rechazó el resto argumentando que la parte no había conseguido acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles para poder ser consideradas como deducibles, decisión íntegramente compartida por la Sala, que, en consecuencia debe confirmar la resolución impugnada en este punto.

Y sin que quepa aceptar la pretensión que la actora articula en su escrito de demanda, en el sentido de que aporta como Anexo I, los justificantes de aquellas partidas que entiende han sido desestimadas por el TEAC, por cuanto, en primer lugar, los documentos aportados a dicho Anexo, constituyen un voluminoso tomo (sin foliar pero con seguridad de mas de 100 folios) conteniendo fotocopias de apuntes contables, facturas y otros datos referentes a la contabilidad, en su mayoría ilegibles.

Entiende la Sala, por otro lado, que no es su función en la presente vía jurisdiccional la de proceder a realizar el análisis de tal documentación y comprobar si la justificación es o no suficiente, pues, además de la dificultad material de dicha tarea que la convierte en prácticamente imposible pues, como decimos, son fotocopias de difícil lectura y compleja interpretación, debe añadirse que la actora tuvo la posibilidad de presentar dichas justificaciones ante la Inspección así como en las posteriores vías administrativas, pudiendo formular alegaciones y hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance, debiendo recordar que dado carácter revisor de esta jurisdicción, el objeto del recurso queda restringido al examen de la conformidad a Derecho de la resolución combatida, pero no cabe introducir en el debate cuestiones no planteadas en la previa vía administrativa, como resulta en el presente supuesto proceder al examen de una documentación que ahora se aporta, y de la que la Sala desconoce si tuvo conocimiento el Inspector Actuario".

En el fundamento jurídico séptimo la Sala de instancia dice que debe darse idéntica solución desestimatoria a la deducibilidad de las aportaciones realizadas por la entidad a la asociación de empleados, "cuestión asimismo tratada en las sentencias de la Sala relativas a otros ejercicios fiscales, y en las que se declaraba que las cantidades aportadas por la entidad al llamado "Grupo de Empresas" deben tener la consideración de liberalidades y por ello no deducibles".

Añadiendo a lo que allí sostuvo que "comparte íntegramente el criterio de la resolución del TEAC impugnada, en el sentido de que la Asociación de actividades culturales perceptora de las cantidades controvertidas, se encuentra integrada no solo por empleados de la Caja sino por terceros ajenos, pensionistas, familiares, etc., de donde deduce que dichas cantidades deben tener la consideración de liberalidades".

Finalmente, razona en el octavo fundamento jurídico de la sentencia discutida la inexistencia de la culpabilidad de CCM que legitime la sanción pecuniaria que se le impuso, estimando también la demanda en este punto, porque "la ambigüedad del fallo del TEAC (...) arroja serias dudas a la Sala sobre si existe alguna sanción puesto que las existentes habían sido anuladas y como resultas de las sucesivas estimaciones parciales, parece que el único concepto en que subsistiría la sanción es en el relativo a las aportaciones a la Asociación de Empleados". Y, en todo caso, "la naturaleza de los conceptos por los se imponía sanción, en general cuestiones relativas a la deducibilidad de gastos, y las sucesivas estimaciones parciales de las dos instancias administrativas, ya ponen de manifiesto la existencia de discrepancias razonables".

SÉPTIMO

La Administración General del Estado y CCM prepararon recurso de casación.

CCM solicitó desistir del recurso de casación que había preparado, mediante escrito registrado el 22 de junio de 2010. La Sección Primera de esta Sala, en auto de 1 de julio de 2010 , falló: "Primero. No haber lugar a lo interesado por el recurrente en su escrito de 22 de junio del presente y declarar desierto el recurso de casación preparado por CAJA DE AHORROS DE CASTILLA DE LA MANCHA (...)".

La Administración General del Estado, previo emplazamiento ante esta Sala, interpuso en plazo el presente recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 22 de septiembre de 2010.

Formalizado por el Banco de Castilla-La Mancha [antes denominado Banco Liberta, S.A., que sustituyó a CCM, como destinataria en bloque del negocio bancario de esta última], representado por Procurador y dirigido por Letrado, oportuno escrito de oposición, se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, la sentencia de 31 de marzo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso núm. 378/2006 , de los pendientes ante dicho órgano jurisdiccional, que había sido promovido por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (CCM) contra la resolución adoptada el 13 de julio de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Central en los recursos de alzada (R.G. 3155-03 y R.G. 2709-04), "declarando que dicha resolución es conforme a Derecho en relación a las regularizaciones practicadas respecto del ejercicio 1996 con excepción de la sanción que también se anula, y declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios 1994 y 1995".

En la citada resolución de 13 de julio de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central había acordado:

"1) Estimar en parte el recurso de alzada interpuesto (R.G. 3155-03) contra la liquidación de los ejercicios 1994 a 1996 y su correlativo expediente sancionador. 2) Desestimar el recurso de alzada interpuesto (R.G. 2709-04) contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos y, 3) Anular la liquidación y el acuerdo sancionador. 4) Ordenar que se proceda a una nueva liquidación y un nuevo acuerdo sancionador de conformidad con lo estimado por el TEAR en su resolución y con lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Quinto, Séptimo, Octavo y Noveno, de esta".

Los recursos de alzada fueron deducidos por «CCM» frente a sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha emitidas el 14 de marzo de 2003, resolución que estimó en parte las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. 45/01069/01 y 16/00424/01, "anulando las liquidaciones practicadas que deberán ser sustituidas por otras en las que se tenga en cuenta lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución así como las correspondientes sanciones", y el 13 de mayo de 2004, resolución que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 45/1140/2002.

Las tres reclamaciones económico-administrativas mencionadas habían sido presentadas por CCM contra otros tantos acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  1. ) La reclamación núm. 45/01069/01, frente a la liquidación provisional que le giró, con fecha 7 de mayo de 2001, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 559.843.635 pesetas (3.364.728,01 euros), una vez minorada en la liquidación provisional a cuenta que en la misma fecha le practicó por el mismo concepto impositivo y ejercicios, en cuantía 594.948.479 pesetas (3.575.712,37 euros), relativa esta segunda a la parte que aceptó en su escrito de alegaciones, de la propuesta de regularización de su situación tributaria contenida en el Acta de disconformidad A02 núm. 70344435, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades y período 1994 a 1996.

  2. ) La reclamación núm. 16/00424/01, frente a la sanción pecuniaria que, con fecha 27 de julio de 2001, le impuso por la comisión de infracción tributaria grave, por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, en cuantía de 210.632.588 pesetas (1.265.927,35 euros).

  3. ) La reclamación núm. 45/1140/2002, frente a la denegación que decidió, con fecha 20 de junio de 2002, de las devoluciones de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, que solicitó en sendos escritos presentados el 17 de diciembre de 2001, como resultado de incorporar las bases imponibles, las deducciones para evitar la doble imposición y las retenciones e ingresos a cuenta, de la transparente INVERSIONES PARTICIPADAS, S.A. (IMPARSA), de la que era única socia, al detentar el 100 por 100 de su capital social, por importes de 105.971.973 pesetas (636.904,38 euros), en el ejercicio 1994, y 113.883.700 pesetas (684.454,82 euros), en el ejercicio 1995, más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 29 y de la disposición transitoria única de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), en relación con el artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT ), aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Sostiene que el artículo 29 de la LDGC establecía un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, esto es, desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, sin que diga "si debe tratarse de actuaciones de carácter general o de carácter parcial, simplemente se refiere a comprobación e investigación respecto a determinado sujeto pasivo".

Considera claro que "el 25 de agosto de 1997 no se aplicaba en cualquier caso el plazo establecido por el artículo 29, puesto que la Ley que lo establecía no había entrado en vigor. Se plantea los efectos de la comunicación de 30 de marzo de 1998, en la cual se modificó el alcance de las actuaciones de comprobación, que seguía teniendo carácter parcial y versaba igualmente sobre el Impuesto sobre Sociedades, pero sin límite respecto a 1995 y ampliando el alcance temporal respecto a 1994 y 1996. Lo cual podía hacerse en base a los artículos 11 y concordantes del RGIT de 1986 ".

Entiende que, como dice el Tribunal Económico-Administrativo Central, "se modifica el alcance de las actuaciones, pero estas son las mismas. Es decir, iniciadas las actuaciones inspectoras el 25 de agosto de 1997, lo que se produjo es una ampliación comprendiendo la comprobación de todos los conceptos del Impuesto sobre Sociedades de 1994, 1995 y 1996". Y recuerda que la disposición transitoria única de la LDGC señalaba: "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Mantiene, por ello, que "no es ajustada a Derecho la sentencia recurrida cuando considera que tras el acuerdo de 30 de marzo de 1998 es aplicable la Ley 1/1998", ya que ésta no se aplica a un acuerdo, sino a un procedimiento tributario iniciado previamente. "En consecuencia, al no ser de aplicación el plazo máximo de 12 meses, tampoco existe interrupción de la prescripción, y no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración para practicar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995".

Si así se declara, prosigue, respecto del fondo de la cuestión planteada en la instancia, se remite a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y a la propia sentencia recurrida, en tanto que confirma sobre el fondo la liquidación practicada para el ejercicio 1996.

Acaba solicitando el dictado de nueva sentencia que case la recurrida, "sustituyéndola por otra en la cual se confirmen las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 1994, 1995 y 1996, anulando exclusivamente lo relativo a la sanción" (sic).

  1. Banco de Castilla-La Mancha, S.A., que sustituyó a la CCM, se opuso al recurso en escrito registrado el 23 de marzo de 2011, interesando su desestimación.

Aduce que, como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras de 30 de marzo de 1998 supuso "una iniciación del procedimiento de inspección respecto a los ejercicios 1994 y 1996 así como de los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos en la primera comprobación parcial" y, por tanto, "era plenamente aplicable la limitación temporal de 12 meses establecida por el art. 29.1 del citado texto legal", tal y como la propia Administración tributaria reconoció en el íter del procedimiento inspector: (i) cuando le comunicó la apertura del trámite de audiencia "a que se refiere el artículo 22 de la LDGC (folio 2.059); (ii) cuando le hizo saber su derecho a obtener copias al objeto de cumplimentar este trámite (folio 2061), y (iii) cuando le concedió la ampliación por diez días del plazo para evacuar el trámite de audiencia previsto en el antecitado precepto legal.

Reputa evidente que la Administración consideró aplicable en el procedimiento inspector la LDGC, "por lo que el Abogado del Estado no puede sostener en el proceso, una afirmación distinta de la que su representada sostuvo en el procedimiento de inspección (doctrina prohibitiva del " venire contra factum propium ")" (sic).

Siendo de plena aplicabilidad, a su juicio, el artículo 29 de la LDGC, "al haber transcurrido con exceso el plazo de doce meses del art. 29.1 de la Ley 1/1998 , la consecuencia es que "no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones" ( art. 29.3 de la Ley 1/1998 ). Ello significa que desde el 20 de julio de 1995 (" dies a quo " del que ha de partirse para el cómputo en relación a todo el ejercicio 1994) y del 20 de julio de 1996 (" dies a quo " respecto de los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos en la primera inspección --verificación de la deducibilidad de las provisiones para insolvencias--), y hasta el 14 de mayo de 2001, fecha en que fue notificado (...) el acuerdo de liquidación, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria" (sic).

Entiende, en definitiva, ajustada a Derecho la declarada prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, así como al ejercicio 1995 --excepto en lo atinente a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias--.

TERCERO

Podemos adelantar que el único motivo de casación articulado por la Administración General del Estado en el presente recurso no puede prosperar, porque las circunstancias fácticas acaecidas en las actuaciones inspectoras nos llevan a compartir la tesis sustentada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

  1. Los hitos temporales más relevantes de las actuaciones inspectoras, conforme al expediente, son reflejados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, siendo conveniente empezar recordándolos:

    "--El 25 de agosto de 1997 se inician actuaciones inspectoras en relación al ejercicio 1995. Según la comunicación remitida la comprobación era de carácter parcial y versaba exclusivamente sobre la deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el IS, ejercicio 1995. Debe indicarse que en la referida fecha no había entrado en vigor la Ley 1/1998.

    --El 30 de marzo de 1998, se comunica a la entidad que el alcance de las actuaciones de comprobación, seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el IS pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el periodo 1995 y su ámbito temporal a los ejercicios 1994 y 1996. En tal fecha ya había entrado en vigor la Ley 1/1998.

    --El 28 de junio de 1999 se levantó la primera acta de disconformidad 70165375 en relación a los tres ejercicios 1994, 1995 y 1996, que posteriormente, en fecha 13 de agosto de 1999 fue dejada sin efecto por la dependencia Regional de Inspección que ordenaba completar el expediente mediante la práctica de las actuaciones que fueran procedentes.

    --El 15 de noviembre de 2000 se emitió acta definitiva de disconformidad nº 70344435, realizándose la propuesta de regularización en relación a los ejercicios citados.

    --En fecha 7 de mayo de 2001, notificados el siguiente 14 de mayo se dictaron dos actos administrativos de liquidación".

    Subsumiendo esos datos en las normas que considera aplicables al procedimiento de inspección, la Sala a quo llega, en el fundamento quinto de la sentencia impugnada, a tres siguientes resultados exegéticos:

    "1º) En efecto, a la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación el 25 de agosto de 1997, notificadas el 26 de septiembre siguiente, no se encontraba en vigor la Ley 1/1998 y por ello no existía limite en cuanto a la duración de actuaciones inspectoras, pero tal comunicación venia referida exclusivamente al ejercicio 1995 y en relación a un solo concepto como era la verificación de la deducibilidad para las provisiones para insolvencias, especificándose expresamente en el referido acuerdo que se trataba de una comprobación parcial y limitada a dicho extremo.

    1. ) El acuerdo de ampliación de fecha 30 de marzo de 1998, fue dictado cuando ya estaba en vigor la Ley 1/1998, y por ello, su ámbito de actuación ha de entenderse directamente afectado por el contenido del art. 29 de la referida Ley 1/1998 , que establece en su párrafo primero una limitación temporal en la duración de las actuaciones de comprobación a doce meses, a contar desde la notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

    2. ) El Acuerdo de 30 de marzo de 1998 supone, a juicio de la Sala una nueva iniciación del procedimiento en relación a los ejercicios 1994 y 1996 así como a los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos en la primera comprobación parcial, por lo que no cabe entender como el TEAC pretende, que se trata de una mera ampliación referida a los conceptos que no habían sido incluidos en cuanto al ejercicio 1995 así como la ampliación de su ámbito temporal a los ejercicios 1994 y 1996".

    De estos tres resultados hermenéuticos deriva las siguientes consecuencias jurídicas concatenadas: la primera es que se produjo "un exceso en la duración de las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios 1994, 1996 y los conceptos del 1995 que no habían sido comprendidos en la inicial comprobación, pues siendo la fecha de inicio de la comprobación la de 30 de marzo de 1998, y habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación el 14 de mayo de 2001, ha transcurrido entre dichas fechas con exceso el plazo de doce meses establecido en el artículo 29"; la segunda es que, precisamente por ello, "conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del referido artículo 29, que "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", y la tercera es que, "al no considerarse interrumpida la prescripción (...) desde el 20 de julio de 1995 (" dies a quo " del que ha de partirse para el cómputo en relación a todo el ejercicio 1994) y del 20 de julio de 1996 (" dies a quo " respecto de los conceptos del ejercicio 1995 no incluidos) y hasta el 14 de mayo de 2001 fecha en que le fue notificado el Acuerdo de liquidación, había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria".

  2. Siendo indiscutida la iniciación del procedimiento de inspección con alcance parcial, contraído a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, bajo los dictados de la regulación previa a la entrada en vigor de la LDGC y, por ende, sin que le resultase de aplicación el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29.1 de la LDGC, se trata de dilucidar si la Comunicación de 30 de marzo de 1998, que pone en conocimiento de la entidad inspeccionada que "el alcance de las actuaciones de comprobación en curso queda modificado" y que "la comprobación seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el Impuesto sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el período 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996" (folios 202 y 203 del expediente), supone una mera ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras principiadas con la Comunicación de 25 de agosto de 1997, como defiende el Abogado del Estado, o la iniciación de un nuevo procedimiento de inspección, como sostiene la Sala de instancia en la sentencia impugnada, cuyo criterio lógicamente comparte el Banco de Castilla-La Mancha, S.A., añadiendo que la propia Administración tributaria lo reconoció en el íter del procedimiento inspector: (i) cuando le comunicó la apertura del trámite de audiencia "a que se refiere el artículo 22 de la LDGC"; (ii) cuando le hizo saber su derecho a obtener copias al objeto de cumplimentar este trámite, y (iii) cuando le concedió la ampliación por diez días del plazo para evacuar el trámite de audiencia previsto en el antecitado precepto legal.

    Porque, en efecto, el apartado 1 de la disposición transitoria única de la LDGC establecía que "Ellos procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

    Pues bien, disponía el artículo 11 del RGIT , en su apartado 3, que "las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior", y, en su apartado 5, que "Ellas actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Órgano competente. Del mismo modo a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter Parcial".

    Es patente que la Inspección estaba facultada para modificar el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la notificación de la Comunicación de 25 de agosto de 1997, pero no fue eso lo que realmente hizo la Comunicación de 30 de marzo de 1998, habida cuenta de las circunstancias fácticas del caso, por eso debemos confirmar la tesis de la Sala de instancia, esto es, que esa última comunicación supuso realmente el inicio de un procedimiento de inspección distinto, que debía respetar el plazo máximo de duración previsto en la LDGC, porque entonces estaba ya vigente.

    Seguidamente razonamos nuestra decisión.

  3. En la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, fechada el 25 de agosto de 1997, el Jefe de la Unidad Regional de Inspección número 3, manifiesta, en lo que aquí importa (folios 8 y 13 del expediente), lo que sigue: "Conforme a la orden del Inspector Regional, y con objeto de llevar a cabo una comprobación de su situación tributaria (...) ruego a V.D comparezca el próximo día 11-Sept-1 997 (...) la comprobación tendrá carácter parcial y versará sobre el 1. Sobre Sociedades, período 1995, circunscribiéndose a la verificación de la deducibilidad de las provisiones para insolvencias (...)".

    Se trataba, pues, de actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con un alcance indiscutiblemente parcial y además muy preciso: la deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el Impuesto sobre Sociedades del período 1995.

    La Inspección actuaria, en diligencia de constancia de hechos de 11 de septiembre de 1997, refleja "la Entidad aporta parcialmente la documentación requerida y se acuerda un nuevo plazo para elaborar la restante" (folio 142 del expediente), y, en comunicación de 26 de septiembre de 1997, pone en conocimiento de la entidad inspeccionada algunos extremos de la visita realizada el día 11 de ese mismo mes y año (folios 186 y 187). Por su parte, la entidad inspeccionada, en escrito de 6 de octubre de 1997, traslada a la Inspección actuaria su parecer sobre algunos extremos de lo comunicado y sobre la falta de obligación de presentar una parte de la documentación requerida, amén de aportar otra parte de la misma (folio 189).

    No obrando en el expediente ninguna otra actuación anterior a la entrada en vigor de la LDGC -lo que se produjo el 19 de marzo de 1998-, la Inspección actuarla, en su comunicación de 30 de marzo de 1998, pone en conocimiento de la entidad inspeccionada que, "conforme a la orden del Inspector Regional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril (...) el alcance de las actuaciones de comprobación en curso queda modificado. La comprobación seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el 1. Sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el período 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996" (folio 202 del expediente).

    Alude indudablemente al acuerdo del Inspector Regional que se refleja en el escrito de 26 de marzo de 1998; a saber: "vistas las actuaciones inspectoras que se están desarrollando por la Unidad Regional de Inspección n° 3, de esta Dependencia Regional de Inspección, en torno a la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA (...) SE ACUERDA, en virtud del artículo 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , la ampliación del ámbito de las actuaciones inspectoras que se extenderán al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y tendrán carácter general" (folio 195 del expediente).

    Habiendo calificado la Inspección actuaria y el Inspector Regional las actuaciones inspectoras a desarrollar a partir de entonces de forma distinta, de alcance general para el segundo y de alcance parcial para la primera; habiéndose producido el acuerdo del Inspector Regional y la comunicación de la Inspección actuaria después de la entrada en vigor de la LDGC, cuando nada autoriza a pensar que uno y otra no podían haberse producido antes, y no habiéndose realizado en los susodichos acuerdo y comunicación mención alguna que permita conectar inequívocamente las actuaciones inspectoras a desarrollar [ a tres ejercicios del impuesto sobre sociedades (1994, 1995 y 1996) y a todos los conceptos] con las previamente desarrolladas [ a un concreto concepto (deducibilidad de las provisiones para insolvencias) y respecto de un solo ejercicio del impuesto sobre sociedades (1995)], no podemos entender que realmente se acordara y comunicara una ampliación del alcance de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas anteriormente, sino que se autorizaba y comunicaba el inicio de unas nuevas actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, sometidas, éstas sí, al plazo máximo de duración previsto en el artículo 29 de la LDGC, como sostiene la Sala de instancia en la sentencia recurrida, a cuyo incumplimiento por la Inspección de los Tributos anuda las pertinentes consecuencias jurídicas.

    Por consiguiente, el único motivo de casación invocado en el presente recurso no prospera, como adelantamos al comenzar este fundamento.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación comporta la obligación de imponer las costas causadas a la Administración General del Estado, parte recurrente ( artículo 139.2 LJCA ), si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder de la cifra máxima de 8.000 euros, en uso de la facultad que el artículo 139.3 de la LJCA confiere a este Tribunal.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación 3001/2010, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 378/2006, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en la cuantía máxima señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/06/2014

VOTO PARTICULAR emitido por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala D. Juan Gonzalo Martinez Mico, al que se adhiere el Magistrado Presidente de la Sección Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, como expresión de respetuosa discrepancia en relación con la sentencia dictada por la Sala el día 22 de mayo, que resolvió el recurso núm. 3001/2010.

Para quienes formulamos este voto particular, el motivo de casación articulado por la Administración General del Estado en el presente recurso debe prosperar, porque de la subsunción de las circunstancias acaecidas en las normas aplicables al procedimiento inspector desenvuelto no se derivan las consecuencias jurídicas obtenidas por la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida.

Siendo indiscutida la iniciación del procedimiento de inspección con alcance parcial, contraído a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, bajo los dictados de la regulación previa a la entrada en vigor de la LDGC y, por ende, sin que le resultase de aplicación el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29.1 de la LDGC, se trata de dilucidar si la Comunicación de 30 de marzo de 1998, que pone en conocimiento de la entidad inspeccionada que "el alcance de las actuaciones de comprobación en curso queda modificado" y que "la comprobación seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el Impuesto sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el período 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996" (folios 202 y 203 del expediente), supone una mera ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras principiadas con la Comunicación de 25 de agosto de 1997, como defiende el Abogado del Estado, o la iniciación de un nuevo procedimiento de inspección, como sostiene la Sala de instancia en la sentencia impugnada, cuyo criterio lógicamente comparte el Banco de Castilla-La Mancha, S.A., añadiendo que la propia Administración tributaria lo reconoció en el íter del procedimiento inspector: (i) cuando le comunicó la apertura del trámite de audiencia "a que se refiere el artículo 22 de la LDGC"; (ii) cuando le hizo saber su derecho a obtener copias al objeto de cumplimentar este trámite, y (iii) cuando le concedió la ampliación por diez días del plazo para evacuar el trámite de audiencia previsto en el antecitado precepto legal.

Como el apartado 1 de la disposición transitoria única de la LDGC establecía que "los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión", sólo si no era jurídicamente posible ampliar el alcance de las actuaciones inspectoras de carácter parcial iniciadas con la notificación de la Comunicación de 25 de agosto de 1997, dentro del mismo procedimiento de inspección en curso, como lo hizo la Comunicación de 30 de marzo de 1998, sería defendible la tesis de la sentencia recurrida.

No es esa la conclusión que se extrae de los apartados 3 y 5 del artículo 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el Real Decreto 936/1986, de 25 de abril, a la vista de su tenor literal:

"3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior.

  1. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el Órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter Parcial".

    Es patente, por tanto, que la Inspección estaba facultada para modificar el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con la notificación de la Comunicación de 25 de agosto de 1997, tal y como lo hizo en la Comunicación de 30 de marzo de 1998, sin que esto supusiera el inicio de un procedimiento de inspección diferente del que estaba ya en curso.

    Podría discutirse si, tras la ampliación decidida de las actuaciones inspectoras, era jurídicamente posible que siguieran teniendo alcance parcial o debían ser calificadas como de alcance general, pero resulta indiscutible que formaban parte del mismo procedimiento de inspección, que se regía por la regulación anterior a la LDGC "hasta su conclusión" (disposición transitoria única de la LDGC).

    Corroboran lo afirmado los siguientes datos fácticos, que integramos entre los hechos probados, al amparo del artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa :

    1. - En la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, fechada el 25 de agosto de 1997, el Jefe de la Unidad Regional de Inspección manifiesta, en lo que aquí importa (folios 8 y 13 del expediente), lo que sigue:

      "Conforme a la orden del Inspector Regional, y con objeto de llevar a cabo una comprobación de su situación tributaria (...) ruego a V.D., comparezca el próximo día 11-Sept-1997 (...) la comprobación tendrá carácter parcial y versará sobre el Impuesto sobre Sociedades, período 1995, circunscribiéndose a la verificación de la deducibilidad de las provisiones para insolvencias, debiendo aportar en ese momento la siguiente documentación:

      --Balance y Cuenta de resultados confidenciales para el Banco de España.

      --Modelo T.10 relativo a la Dotación por insolvencias e inventarios que lo justifican.

      --Detalle de los ajustes positivos y negativos de la base imponible.

      --Relación individualizada de las operaciones que hayan sido objeto de dotación o saneamiento por la cuantía total de 7.184 millones de pesetas que se citan en el Informe de Gestión del ejercicio 1.995 formulado por ERNST & YOUNG.

      --Exposición razonada o justificantes en los que la Entidad fundamenta la deducibilidad fiscal de todas las dotaciones practicadas por aplicación de criterios distintos al puro calendario.

      (...)".

    2. - En diligencia de constancia de hechos de 11 de septiembre de 1997, se refleja: "(...) Que la Entidad aporta parcialmente la documentación requerida y se acuerda un nuevo plazo para elaborar la restante" (folio 142). Obra a continuación un "DESGLOSE DE LAS DOTACIONES Y SANEAMIENTOS SEGÚN MEMORIA DEL EJERCICIO 1995" (folios 143 a 185):

      "I.- POR CONCEPTOS :

  2. - Fondo de Insolvencias .........................................9.549

  3. a.- Déficit en dotaciones a acreditados.......9.378

  4. b.- Por efecto informático (efecto arrastre)....171.

  5. - Fondo Fluctuación de Valores ..............................1.308

  6. Área de Personal ...................................................877

  7. Fondo Especial Inmovilizado Regularización Créditos 738

  8. Saneamiento del Inmovilizado ..................................234

  9. Otros ajustes ........................................................278

    TOTAL..................................................12.984

    1. PERIODIFICACIÓN PLAN ADECUACIÓN :

    Ejercicio 1995.........................................................7.184

    Ejercicio 1996.........................................................5.800

    TOTAL..................................................12.984".

    La desagregación del apartado "1.a.- Déficit en dotaciones a acreditados.......9.378" figura en un anexo bajo el título "Déficit año 94" (folios 145 a 147).

    1. - En comunicación de 26 de septiembre de 1997, el Jefe de la Unidad Regional de Inspección, "dejando constancia documental de algunos extremos de la vista realizada el pasado día 11" (sic), puso en conocimiento de la entidad inspeccionada (folios 186 y 187):

      "Que con relación a la documentación requerida:

      --Los inventarios justificativos del modelo T.10 estaban pendientes de ultimarse y se ofreció ponerlos a disposición de la Inspección en el momento que estuvieran concluidos.

      --Con respecto a la relación individualizada de las operaciones que han sido objeto de dotación o saneamiento por la cuantía total de 7.184 millones de pesetas que se citan en el Informe de Gestión del ejercicio 1995 formulado por ERNST & YOUNG.

      § Se aportó un resumen con la denominación de "DESGLOSE DE LAS DOTACIONES Y SANEAMIENTOS SEGÚN MEMORIA DEL EJERCICIO 1995", comprensivo de un total de 12.984 millones, y acompañado de varios anexos, siendo el más importante por razón de su cuantía una relación de déficits de dotación al Fondo de Insolvencias que totaliza 9.378 millones.

      § Se manifestó que las dotaciones por importe de 12.984 millones que se exigía por el Banco de España como consecuencia de la actuación de sus servicios de Inspección no tienen un reflejo contable concreto y su dotación se ha ido adaptando a lo largo del período impositivo a la situación concreta de los riesgos vivos.

      --En este punto la Inspección aclara a la Entidad que al formular el requerimiento se refirió erróneamente al Informe de Gestión del ejercicio 1.995 formulado por ERNST & YOUNG, cuando se quería decir, y así se subsana en la presente comunicación, a la Memoria que forma parte de las cuentas anuales formuladas por la Entidad y auditadas por ERNST & YOUNG.

      Que en la citada visita se requirió a la Entidad para que aporte la siguiente documentación:

      --Detalle subcuentas grupo 10.8 pasivo.

      --Inventario de la cuenta del "Fondo Especial Inmovilizado Regularización de Créditos".

      --Inventario de bajas patrimoniales.

      --Esquema de la financiación de la dotación a la O.B.S. (Obra Benéfico Social).

      --Detalle de los siguientes ajustes de la base imponible:

      § Liberación de fondos de insolvencia inmovilizado.

      § Dotación insolvencias.

      (...)".

    2. - En respuesta a esa comunicación la entidad inspeccionada, por escrito fechado el 6 de octubre de 1997, informó por lo aquí interesa (folio 189):

      "En cuanto al resto de la documentación solicitada "inventario de bajas patrimoniales" y "esquema de la financiación de la dotación a la O.B.S.", le señalamos que la Entidad considera no ajustada a Derecho tal petición, sobre la base de lo regulado en la letra b), punto 4, del artículo 11 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , del que se desprende que la actuación de comprobación e investigación iniciada a la Entidad, tiene exclusivamente el alcance de carácter parcial, ya que el acuerdo del Órgano competente así lo señala al circunscribir expresamente el alcance de la misma "a la verificación de la deducibilidad de las provisiones para insolvencias". Ello se ve refrendado, además, por la comunicación notificada a la Entidad con fecha de 25 de Agosto de 1.997, mediante la cual se iniciaba la actuación inspectora en la que se indica el alcance preciso de las actuaciones a desarrollar, todo ello de acuerdo con el punto 1 del artículo 30 del mismo Reglamento General de Inspección . En consecuencia, al amparo de la norma citada, la Entidad no remite la información en este punto requerida".

    3. - El Inspector Regional, en escrito de fecha 26 de marzo de 1998 (folio 195), acordó que:

      "Vistas las actuaciones inspectoras que se están desarrollando por la Unidad Regional de Inspección nº 3, de esta Dependencia Regional de Inspección, en torno a la entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA (...) SE ACUERDA, en virtud del artículo 11 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , la ampliación del ámbito de las actuaciones inspectoras que se extenderán al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, y tendrán carácter general".

    4. - Finalmente, en la comunicación de 30 de marzo de 1998, el Jefe de la Unidad Regional de Inspección informa a la entidad inspeccionada:

      "Conforme a la orden del Inspector Regional, y de acuerdo con lo establecido en el art. 11 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, se pone en conocimiento de la Entidad que el alcance de las actuaciones de comprobación en curso queda modificado. La comprobación seguirá teniendo carácter parcial y versará sobre el I. Sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el período 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996.

      Se requiere a la Entidad para que aporte en el plazo de diez días la siguiente documentación:

      1. Referente a los períodos 1994 y 1996:

        § Balance y Cuenta de resultados confidenciales para el Banco de España.

        § Detalle de los ajustes positivos y negativos de la base imponible.

        § Relación individualizada de las operaciones que hayan sido objeto de dotación o saneamiento siguiendo instrucciones del Banco de España o de la Inspección del mismo.

        § Exposición razonada o justificantes en los que la Entidad fundamenta la deducibilidad fiscal de todas las dotaciones practicadas por aplicación de criterios distintos al puro calendario.

        § Detalle subcuentas grupo 10.8 pasivo.

        § Inventario de la cuenta del "Fondo Especial Inmovilizado Regularización de Créditos".

        § Inventario de bajas patrimoniales.

      2. Referente a los períodos 1994, 1995 y 1996:

        § Modelo T.10 relativo a la Dotación por insolvencias e inventarios que lo justifican.

        § Requerimientos formulados por el período 1996 pendientes de cumplimentar.

        § Obra Benéfico Social:

        § Gastos de Personal:

        Las actuaciones tendrán carácter parcial de acuerdo con el artículo 11, apartados 3 y 4.b del Reglamento General de la Inspección de los Tributos [...] y de conformidad con los artículos 120 y 121 de la L.G.T . y artículo 50 R.G.I.T ., la liquidación que se derivase de las mismas tendría carácter PROVISIONAL (...)".

        A la vista de los hechos transcritos, no podemos compartir el criterio dominante de la Sala, dado que no existe una desconexión entre las actuaciones inspectoras de carácter parcial comunicadas inicialmente y la ampliación de actuaciones inspectoras decidida durante su desarrollo, que permitiría, de concurrir, considerar falaz la comunicación de la ampliación del alcance de las iniciadas, entendiendo que era realmente la comunicación del inicio de unas nuevas actuaciones inspectoras, mientras que, por el contrario, se evidencian razones suficientes para ampliar el alcance inicial de las actuaciones inspectoras en el sentido que fue comunicado a la entidad inspeccionada.

        Resulta que en el "DESGLOSE DE LAS DOTACIONES Y SANEAMIENTOS SEGÚN MEMORIA DEL EJERCICIO 1995", documento aportado por la entidad inspeccionada, en primer lugar, la parte cuantitativamente más relevante corresponde al "Fondo de Insolvencias" y, en concreto, al "Déficit en dotaciones a acreditados" que se detalla en un anexo bajo el título "Déficit año 1994", y, en segundo lugar, con el rótulo "Periodificación Plan de Adecuación", se alude a los ejercicios 1995 y 1996. Nada hay de extraño, por tanto, en ampliar el alcance de las actuaciones inspectoras a los ejercicios 1994 y 1996, porque estaban concernidos por el concepto y ejercicio inspeccionado: deducibilidad de las provisiones para insolvencias en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1995.

        Y resulta, además, que el requerimiento por la Inspección actuaria de documentación relacionada con el "inventario de bajas patrimoniales" y el "esquema de la financiación de la dotación a la O.B.S." fue considerado no ajustado a Derecho por la entidad inspeccionada, recordando el alcance parcial de la actuación de comprobación e investigación y su circunscripción a "la verificación de la deducibilidad de las provisiones para insolvencias".

        En esa tesitura, la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras en el sentido comunicado, "Impuesto sobre Sociedades, pero sin límites en dicho concepto, ampliando su alcance en el período 1995 y su ámbito temporal a los períodos 1994 y 1996", no sólo resulta admisible en Derecho sino también lógica y oportuna.

        Entender que esa ampliación del alcance de las actuaciones se decidió para eludir el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29 de la LDGC, por el hecho de que el acuerdo del Inspector Regional y la comunicación de la Inspección actuaria sean de fecha posterior a la entrada en vigor de la LDGC, el 19 de marzo de 1998, cuando bien pudieron ser adoptados antes de esa fecha, implica presuponer que ya entonces la Inspección de los Tributos sabía que iba a alargar las actuaciones de comprobación e investigación más allá del plazo máximo previsto en aquel precepto, incluida su eventual prorroga, queriendo "curarse en salud", porque ni siquiera estaba en juego en aquel momento la posible prescripción de alguno o algunos de los ejercicios del impuesto sobre sociedades concernidos, si no se anudaban las actuaciones de comprobación e investigación a desarrollar a las que habían sido desarrolladas previamente. El problema de esa tesis es que no puede superar la mera conjetura, sustentada en la ventaja que da examinar una actuación inspectora de comprobación e investigación cuando se conoce su íntegro desenvolvimiento, desde que se inició hasta que finalizó.

        Por consiguiente, no era de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el apartado 1, ni por ende las consecuencias que a su incumplimiento anudaba el apartado 3, del mismo artículo 29 de la LDGC, aunque aquel lapso temporal hubiera transcurrido con posterioridad a la entrada en vigor de la LDGC, como en este caso acontece. Así lo declaramos como doctrina legal en la sentencia de 4 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley 71/2004 ):

        "A los procedimientos de inspección tributaria iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no les es aplicable el plazo máximo de duración de 12 meses, establecido en el artículo 29.1, párrafo primero, de aquella Ley, aunque pudiera transcurrir tal espacio de tiempo con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley , sin que hubiesen concluido las actuaciones".

        Luego la Sala de instancia no podía, con sustento en los apartados 1 y 3 del artículo 29 de la LDGC, declarar, como hizo en la sentencia recurrida: "la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1994 así como del ejercicio 1995, salvo en lo relativo a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias" (FJ 5º).

        En nada obsta a lo concluido que la Administración aludiera a concretos preceptos de la LDGC en el íter del procedimiento inspector, pues no permite entender, como pretende la parte recurrida, que reconoció la aplicación al procedimiento de inspección de la LDGC y que el Abogado del Estado no podía sostener en el proceso una afirmación distinta, en aplicación de la prohibición del " venire contra factum propium ", dado que la Inspección explícitamente manifestó en el acta A02 núm. 70344435 que "no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de 26 de febrero, por haberse iniciado éstas antes de la entrada en vigor de la citada Ley " (página 1), y, si bien la prohibición de ir contra los propios actos supone que la Administración puede resultar obligada a observar hacia el futuro la conducta seguida en actos anteriores, como cualquier otro sujeto de derecho, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica, tal vinculación podrá producirse únicamente cuando aquéllos sean definitivos e inequívocos [véase, por todas, la sentencia de 4 de noviembre de 2013 (recurso de casación 3262/2012, FD 2º)].

        Sólo si concurre la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, denunciada también por CCM en su demanda y que no fue analizada por la sentencia de instancia, podría mantenerse "la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1994 así como del ejercicio 1995, salvo en lo relativo a la deducibilidad de las provisiones para insolvencias" declarada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, porque, ex artículo 31.4.a) del RGIT , produciría el mismo efecto jurídico, no entender interrumpido el cómputo del plazo de prescripción por el inicio de las actuaciones inspectoras, anudado por el apartado 3 del artículo 29 de la LDGC al incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el apartado 1 de ese mismo artículo, que era inaplicable en este caso, como se ha razonado.

        Pero esa interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses tampoco se produjo, puesto que, como bien dijo el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre el 6 de octubre de 1997 y el 24 de abril de 1998, lapso temporal en el que, a juicio CCM, aconteció la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, se produjo la comunicación de ampliación de las actuaciones inspectoras de 30 de marzo de 1998, que detuvo el cómputo de aquel plazo.

        De este modo, llegamos a la conclusión de que lo procedente en el caso de autos hubiera sido estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, exclusivamente, en cuanto declara "prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios 1994 y 1995" (sic), lo que razona en su fundamento jurídico quinto.

        Con ese concreto y puntual alcance, debemos resolver el debate planteado en la instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2, letra d), de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

        Pues bien, de los temas que CCM planteó en su demanda, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, sólo quedan en pie dos: " 3º. El carácter deducible del Impuesto sobre Sociedades de los gastos aplicados a la Obra Benéfico Social" y "4º. El carácter deducible de los gastos aplicados a la Asociación de empleados de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha ".

        En efecto, los otros seis temas que esa entidad suscitó en su demanda fueron: " 1º. La nulidad del acta de inspección" , que fue analizado y resuelto por la sentencia de instancia (FD 3º); " 2º. Incumplimiento del plazo de las actuaciones inspectoras" , que ha sido examinado y solventado en el anterior fundamento de derecho de esta misma sentencia; " 5º. El carácter deducible de la dotación realizada por contingencias fiscales" , que únicamente afectaba al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996; " 6º. La inexistencia de infracción tributaria" , que es reconocida por la sentencia impugnada (FD 8º), lo que conllevó que no resolviera los dos temas restantes: " 7º. Improcedencia del criterio de graduación de la sanción aplicada" y " 8º. Improcedencia de la sanción tributaria aplicada" .

        Para corroborar la afirmación que encabeza este fundamento, se debe recordar que el recurso de casación preparado por CCM fue declarado desierto por auto de 1 de julio de 2010 de la Sección Primera de esta Sala (antecedente de hecho sexto de esta sentencia), y que en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de casación, el Abogado del Estado solicitó la casación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra, "en la cual se confirmen las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 1994, 1995 y 1996, anulando exclusivamente lo relativo a la sanción", (fundamento de derecho segundo de esta sentencia).

        Pues bien, como CCM no realizó en su demanda una específica defensa de los dos temas subsistentes, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, sino que, por el contrario, efectuó sus alegaciones indiferenciadamente para los tres ejercicios regularizados, 1994, 1995 y 1996 [en los apartados "III.- RESPECTO A LA PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN REFERIDA A GASTOS DE APLICACIÓN DE LA OBRA BENÉFICO SOCIAL" (páginas 14 a 25), y "IV.- RESPECTO DE LA PROPUESTA DE REGULARIZACIÓN REFERIDA A LIBERALIDADES A FAVOR DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS" (páginas 25 a 30)], por las mismas razones expuestas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, no combatidas en esta sede, al ser declarado desierto el recurso de casación que CCM preparó frente a la misma, y que ahora hacemos propias, deben desestimarse ambos alegatos de la demanda, también en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995.

        Se debe, por consiguiente, acoger en parte el recurso contencioso-administrativo 378/06, promovido por CCM contra la resolución adoptada el 13 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en los recursos de alzada R.G. 3155-03 y R.G. 2709-04, declarando su disconformidad a Derecho únicamente respecto de la sanción tributaria, cuya anulación debe ratificarse.

        Si hubiera prosperado la tesis que sostenemos, el éxito del recurso de casación hubiera determinado, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no procedía hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se apreciaran circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

        El fallo que, en definitiva, proponemos hubiera sido el siguiente:

    5. Estimar el recurso de casación 3001/2010 formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 378/2006.

    6. Anular esa sentencia, exclusivamente en cuanto declara prescrito el derecho de la Administración para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, lo que razona en el fundamento jurídico quinto.

    7. Acoger en parte el recurso 378/06, promovido por la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha (hoy Banco de Castilla-La Mancha S.A.) contra la resolución adoptada el 13 de julio de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, declarando su disconformidad a Derecho únicamente respecto de la sanción tributaria, cuya anulación ratificamos y declarar su conformidad a Derecho en cuanto declara la no procedencia de la deducibilidad de los gastos de aplicación a la Obra Benéfico Social o de los gastos aplicados al grupo de empresas a favor de la Asociación de empleados.

    8. No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en casación.

      PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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