STS, 27 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2742
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/86/2013 , promovido por don Luis María , representado por la Procuradora doña Rebeca Fernández Osuna, contra comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de enero de 2013.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial , representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 1 de abril de 2013 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Luis María , en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial, reflejada en la comunicación de 28 de enero de 2013 de la Vocal Delegada de la Unidad de Atención Ciudadana, dictada en el procedimiento de referencia 000767/2013A01, de no dar trámite a la queja por él dirigida contra el funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón (Madrid), al no haber apreciado el Servicio de Inspección de dicho Consejo General del Poder Judicial, indicios de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por escrito posterior, registrado en este Tribunal Supremo el día 10 de junio de 2013, el Sr. Luis María interesó la suspensión de los plazos hasta que se resolviera la petición de asistencia jurídica gratuita que se tramitaba ante el Colegio de Abogados de Madrid para la designación de abogado y procurador de los del turno de oficio.

TERCERO

Acordada la suspensión de los plazos y una vez recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013 se tuvo por designada a la Procuradora de oficio doña Rebeca Fernández Osuna y al Letrado de oficio don José Francisco Antona Peña y se concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

QUINTO

Interpuesto el correspondiente recurso por la representación procesal del Sr. Luis María , mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014 se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Rebeca Fernández Osuna presentó escrito registrado en este Tribunal, el 3 de abril de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia « (...) en la que estimando en todas sus partes este recurso se declare la nulidad de la resolución (sic) de RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE 28 DE ENERO DE 2014, Ref. 767/2013 A01, y se proceda a la anulación de las DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN y por tanto se decrete la anulación de las DILIGENCIAS de Ordenación de 3 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2012, dictadas en Procedimiento de Medidas definitivas 894/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón, y en todo caso se proceda a la subsanación de los actos en que incurran los actos procesales de las partes, según el tenor del art 231 de la LEC , y se decrete la incoación (sic) inicie de oficio el expediente disciplinario, contra quien hubiere infringido la ley».

Por primer Otrosí digo no consideró necesario la apertura del pleito a prueba y por segundo Otrosí digo interesó se fijara la cuantía en indeterminada.

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 11 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) dicte sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida».

NOVENO

Concedida a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones, la procuradora doña Rebeca Fernández Osuna evacuó el trámite conferido presentando escrito en este Tribunal el 20 de mayo de 2014.

DÉCIMO

Por su parte, el Abogado del Estado evacuó su escrito de conclusiones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 2014.

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2014, en que han tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la comunicación de 28 de enero de 2013, de la Vocal Delegada de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, por la que se informaba a don Luis María que no se iba a dar trámite a la queja por él dirigida contra el funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón (Madrid).

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa los siguientes:

- Don Luis María , a la sazón, interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV (Navalcarnero, Madrid), dirigió escrito al Consejo General del Poder Judicial, con fecha 26 de diciembre de 2012, en el que denunciaba la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón (Madrid). La queja se iniciaba con la sentencia recaída en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 894/2009 que se siguió en dicho Juzgado, a la que el denunciante tildaba de "barbaridad judicial sin base judicial alguna, vulnerando el derecho de prueba, solicitada durante la contestación de la misma, haciendo caso omiso a las peticiones de esta parte" y seguía con el posterior auto de 25 de junio de 2012, que acordó no tener por interpuesto el recurso de apelación que el denunciante refería haber promovido contra aquélla.

No compartiendo dicha resolución, señalaba, a continuación, que había promovido contra ella recurso de queja y que la Secretaria Judicial de dicho Juzgado, a la que identificaba con nombres y apellidos, venía dictando continuas resoluciones judiciales que le impedían el derecho de acceso a los recursos consagrado en el artículo 24 de la Constitución española -en concreto, citada diligencias de ordenación de 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2012- y solicitaba la apertura de un expediente disciplinario contra aquélla por fraude de ley en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 894/2009, infracción que consideraba tipificada en el artículo 417.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Acompañaba a su escrito de queja un conjunto de documentación entre la que se encontraba el auto de 25 de junio de 2012; diversos escritos del Sr. Luis María dirigidos al Juzgado y un total de tres diligencias de ordenación adoptadas, en distintas fechas, por la Secretaria Judicial del Juzgado nº 6 de Alcorcón, alguna de las cuales acordaba la devolución de los escritos al denunciante por no haberse presentados en debida forma, con Letrado y Procurador.

- Tras la recepción y tramitación de la queja en el Consejo General del Poder Judicial, con referencia 000767/2013A01, la Unidad de Atención Ciudadana comunicó al Sr. Luis María que el Servicio de Inspección había analizado la denuncia y que no había encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria. Le indicaba que " En respuesta a su petición, le informamos de que la Unidad de Atención Ciudadana, cuyo funcionamiento se rige por el Reglamento del CGPJ 1/98, no puede atender aquellas reclamaciones que tengan su origen en las decisiones adoptadas por los Secretarios Judiciales en el ámbito de sus funciones de dirección procesal o de información del procedimiento.

Le informamos de que las discrepancias con las resoluciones judiciales pueden canalizarse a través de los recursos que prevén las leyes procesales en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, en su caso, tratándose de un procedimiento civil en el que es preceptiva la intervención de abogado, mediante escrito de su procurador con firma de letrado".

TERCERO

En su escrito de demanda, la representación procesal del Sr. Luis María expone, en el apartado correspondiente a los Antecedentes de Hecho, que el recurso de queja que promovió en el procedimiento de medidas definitivas nº 894/2009 que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón pretendía la nulidad de las Diligencias de Ordenación de 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2012, que no admitieron el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2012 y que, pese a que dichas diligencias le dejaban en una manifiesta indefensión, el Consejo General del Poder Judicial no atendió dicha deficiencia.

Los Fundamentos de Derecho de fondo o sustantivos se recogen en el subapartado II del apartado de la demanda que la parte actora dedica a la Fundamentación Jurídica, en el que, únicamente, se hace referencia o cita del artículo 24 de la Constitución española , del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con especial referencia al apartado nº 3, sin desarrollo argumentativo o explicación adicional de ninguna clase.

CUARTO

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado aduce que la argumentación de la parte actora va dirigida, más que a poner de manifiesto la responsabilidad judicial del titular del órgano jurisdiccional, a exponer su desacuerdo con las resoluciones del órgano jurisdiccional contra el que dirige su queja si bien, dicho desacuerdo, nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados. Por ello, considera que se debe rechazar su pretensión ante la ausencia de dato alguno indicador de actuación susceptible de reproche disciplinario y cita en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005 .

QUINTO

No puede prosperar el recurso que se dirige contra una actuación del Consejo General del Poder Judicial similar a la examinada por la Sala en sentencias de 3 de diciembre de 2013 (Rec. 464/2012), seguido a instancia del mismo recurrente y de 5 de julio de 2010 (Rec. 247/2009 ).

Como observamos al resumir la demanda, no hay un solo reproche argumentado, ni ningún razonamiento en ella contenido, que se dirija a cuestionar la legalidad del acuerdo administrativo impugnado. La parte actora sustenta su pretensión anulatoria en una mera cita de preceptos legales desprovistos de toda explicación y que, por otro lado, no guardan relación alguna con la decisión contenida en dicha actuación del Consejo General del Poder Judicial que, no olvidemos, acordó, en primer lugar, no dar trámite a la queja formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Alcorcón al no apreciarse indicios de responsabilidad disciplinaria alguna para, a continuación, informar al Sr. Luis María que el Consejo General del Poder Judicial no podía atender reclamaciones dirigidas contra los Secretarios Judiciales y recordarle que las discrepancias con las resoluciones judiciales deben hacerse valer por la vía de los recursos procesales, debiendo encontrarse debidamente representado y asistido de Procurador y Letrado designado a tal efecto.

Y aunque el recurso debe ser desestimado al no haberse combatido, en manera alguna, el acierto del acuerdo recurrido, ni haber ofrecido la parte actora argumento por el que el Consejo General del Poder Judicial hubiera debido resolver, en este caso, de otro modo, esta Sala comparte las razones que expone dicho acuerdo pues, por un lado, las discrepancias del recurrente con el contenido de las resoluciones judiciales recaídas en el seno del procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 894/2009 revisten una indudable naturaleza jurisdiccional que, según una reiterada y constante jurisprudencia de la Sala, no cabe hacerse valer por la vía disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial sino por la de los recursos previstos en las leyes procesales y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, como también viene señalando esta Sala, por todas sentencias de 3 de junio de 2009 (recurso nº 216/2008 ) y de 11 de octubre de 2010 (recurso nº 134/2009 ), la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir un Secretario Judicial no sería, en ningún caso, examinada por el Consejo General del Poder Judicial, cuyas competencias sobre el particular se limitan a los Jueces y Magistrados.

Por último, es claro que la pretensión anulatoria que se formula en el suplico de la demanda en relación con determinadas diligencias de ordenación adoptadas en el seno de unas actuaciones penales resulta inconsistente en forma evidente, pues ninguna competencia ostenta esta Sala para ello, ya que la que nos confiere la Ley de la Jurisdicción se limita a los actos del Consejo General del Poder Judicial.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/86/2013, promovido por don Luis María , representado por la Procuradora doña Rebeca Fernández Osuna, contra comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 28 de enero de 2013.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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