STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 02/464/2012 , promovido por la Procuradora Doña Dolores Pérez Gordo, en representación de D. Jose Francisco , contra la resolución de 29 de Mayo de 2012 del Consejo General del Poder Judicial.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Mayo de 2012 Don Jose Francisco presentó denuncia ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial contra los Señores Magistrados de la Sección NUM000 Doña Virtudes , Don Alonso y Doña María Teresa en relación con la sentencia nº 492/2011dictada en el recurso de apelación número 363/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Mostoles (Madrid).

Dicha sentencia de apelación confirmaba la del referido Juzgado que había condenado al denunciante como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de medida de seguridad, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio por el tiempo que dure la condena, con agravante de reincidencia, a la pena de una año de prisión.

Dicha denuncia en esencia imputaba a la sentencia referida la "Infraccion del principio de tutela efectiva de Jueces y Tribunales protegido por el art. 24.1CE " y enunciaba la siguiente petición «La apertura de expediente disciplinario por la Comisión Disciplina de una falta muy grave por los Magistrados Doña Virtudes Poniente[sic] y los Señores Magistrados D. Alonso y Doña María Teresa . Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . En Sentencia dictada n. 492/11 en Grado de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 de Mostoles (Madrid). Por falta de motivación en la sentencia dictada en grado de apelación y por infracción de los artículos .504. 11 LE.Crim , haber notificado la sentencia posterior al plazo establecido en dicho artículo superando la mitad de la pena impuesta de un año. Infracción del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, en relación con el articulo l20.CE , 9 de la LOPJ . Infracción del articulo 219 .10 LOPJ . Por falta de imparcialidad y contaminación al haber actuado en anterior instancia y haber resuelto la sentencia que trae causa. y por infracción del principio de reinserción social del Art.25.2 de CE .» , y concluía con el siguiente suplico «tenga por presentado este escrito se digne admitirlo y tenga por formulada DENUNCIA POR FRAUDE DE LEY contra SSa. D Virtudes Poniente y los Señores magistrados D. Alonso y D María Teresa . Magistrados de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . En Sentencia dictada n. 492/11 en Grado de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 de Mostoles (Madrid). y tras los tramites previos legales, resuelva de conformidad con Las pretensiones que expongo en el cuerpo este escrito, se estime cometida la falta grave denunciada y se adopten las medidas disciplinarias por la actuación irregular de los señores magistrados, con la expresa imposición de la falta cometida en las presentes actuaciones.» .

Recibida la denuncia por la Unidad de Atención Ciudadana se dirigió al denunciante la siguiente comunicación:

Estimado Sr. Jose Francisco

Acusamos recibo de su escrito con fecha de entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo y relativo a la actuación de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Madrid.

El Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y lo ha remitido a esta Unidad al entender que del mismo se desprende una mera disconformidad con las resoluciones judiciales dictadas por aquel órgano.

Para su información le comunico que las funciones de esta Unidad están reguladas en el Reglamento 1/98 del Consejo General del Poder Judicial. Entre otras, figura la de atender las reclamaciones de los ciudadanos por el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales a fin de adoptar, en su caso, las prevenciones y medidas que permitan mejorar su funcionamiento, siempre que no afecten a la esfera de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados. De este modo, no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado.

La Constitución reserva en exclusiva a jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan. En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten jueces y magistrados.

Las discrepancias con las resoluciones judiciales sólo pueden canalizarse a través de los recursos y medios de oposición que prevén las leyes procesales, en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen, y no a través del sistema de quejas regulado en el Reglamento 1/1 99&Si resoluciones son firmes deben cumplirse en sus propios términos

Esta comunicación tiene carácter meramente informativo y no afecta cuantas acciones pudieran asistirle en defensa de sus derechos. Los plazos de ejercicio de las mi no se ven afectados ni suspendidos por la presentación de su escrito

Finalmente le informamos de que su escrito no afecta ni suspende los plazos de los que usted disponga para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho.

Reciba un cordial saludo,

A ella contestó el Denunciante Sr. Jose Francisco con el siguiente escrito:

Estimado señor letrado de unidad de atención al ciudadano.

Que me ha sido notificado su atento escrito de fecha 29 de Mayo de 2012 con número de su referencia NUM001 ], en contestación a mi DENUNCIA formulada ante la Comisión de disciplina/Servicio de Inspección. Interpuesta contra la actuación irregular de los señores Magistrados Dª. Virtudes , Poniente y los señores Magistrados D. Alonso y Dª María Teresa de la Sección NUM000 de la AP de DIRECCION000 . Dictada en Rollo de Apelación N. 363/11. Por medio del presente vengo a formular las siguientes,

CONCLUSIONES

PRIMERO.- presentar mi disconformidad en base al trasvase de la denuncia presentada ante el Servicio de Inspección/Comisión de Disciplina del Consejo General del Poder judicial al departamento de Unidad de Atención Ciudadana.

SEGUNDO.- La denuncia presentada con fecha 2 de mayo de 2012, tiene cabida dentro de la presunta comisión de una falta muy grave de los señores Magistrados jueces Dª. Virtudes , Poniente, D. Alonso y Dª. María Teresa Magistrados de la Sección NUM000 de la AP de DIRECCION000 y deben de ser resuelta como tal y no como una mera queja.

No se interpone, la DENIJNCIA contra la sentencia dictada porque mi persona este disconforme sino por la irregularidad en que fue adoptada dicha resolución por ser dictada en 3 escasos días y notificada un día posterior al limite máximo establecido en el art. 504.11 LE.Crim .

La Sentencia dictada Por la Sección NUM000 AP. DIRECCION000 no cumple el canon constitucional de exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales SE ha dictado en un tiempo record de 3 días desde que se formara Rollo de Sala, sin que figuren en los mismos argumentos jurídicos Solidos frente a los esgrimidos por mi defensa. La falta de argumentación es patente en la Sentencia impugnada produciendo un claro fraude de ley, pero lo mas grave ocurrido en su actuación es proceder a la notificación de dicha resolución pasado un 1 día el tiempo máximo que establece el Art. 504. 11, que se cumple la mitad de la posible pena impuesta. Notificación que recibí pasado el tiempo máximo establecido, pero es más mi defensa le fue notificada la sentencia con dos semanas de retraso desde que recibí la sentencia. Este incidente es un claro comportamiento anormal de la administración de la justicia y de los señores Magistrados que deber de respetar y acatar los tiempos establecidos en la ley y no corno el presente caso que recibí la notificación pasado el tiempo establecido en dicho articulo Además, de darse el dato más grave que se puede permitir en un estado democrático la imparcialidad objetiva del Juzgador, La juez Dª. Virtudes debió de obtenerse en la tramitación del recurso de Apelación resuelto por encontrarse en lo establecido en punto 10 del Art. 219, de la LOPJ en tanto avía resuelto la causa principal en anterior instancia, dicto y confirma la sentencia del año 2003 que trae causa.

La denuncia formulada es Por fraude de ley y infracción del Art., 504.11 Le.Crim infracción del Art., 24.1 y 2 y 25 de la CE . Del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto los señores magistrados dictaron una resolución judicial injusta para fundamentar su resolución judicial . Infracción del Art. 504.11 Le.Crim respeto y acatamiento a lo establecido en las leyes.

TERCERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales es uno de los preceptos Constitucionales más importantes. Su vulneración o infracción bacía de contenido la CE. La negativa del derecho al ciudadano de acceso a la justicia supone el veto a la justicia misma, uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento jurídico y de las democracias occidentales.

Los órganos judiciales son poderes públicos sometidos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como dispone el art. 9.1 CE . Sometidos únicamente al imperio de la ley, lo que vincula su sometimiento a la jurisprudencia emanada del TS y del TC, así como al sistema constitucional de fuentes del derecho. el derecho a un Juez imparcial constituye una garantía, que aunque no se cita expresamente en Art. 24.2 de la constitución española , debe col1siderarse incluido entre ellas ya que es un elemento organizativo indispensable de la administración de la justicia en un estado de derecho, hay contaminación de los señores magistrados en función manifiestamente inquisitiva que influyeron en el momento de dictar la sentencia de apelación en perjuicios e impresiones, siendo este el único apoyo para dictar el recurso de apelación fuera del plazo establecido.

Finalmente, y esperando sus atentas noticias sobre la sustentación de la presente denuncia desconociendo el mecanismo de resolver mi petición le ruego me haya llegar lo procedente.

Sin otro particular y esperando sus atentas noticias le saludo atentamente

.

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo Don Jose Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo. Requerido el recurrete para personarse en legal forma, éste solicita la asistencia jurídica gratuita, que le fué reconocida por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

Recibido el nombramiento de Procurador y Letrado se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Dolores Pérez Gordo presentó escrito el 1 de marzo de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia «...por la que se anule el acto impugnado y se acuerde que por la Sección de Inspección se dicte un Acuerdo motivado sobre la denuncia presentada por el recurrente»

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de abril de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: «...que dicte sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida »

QUINTO

Habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba la Sala dictó auto el 28 de junio de 2013 en el que se acordaba no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la decisión del Consejo General del Poder Judicial de respuesta a denuncia formulada por el recurrente contra los tres magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que habían dictado la sentencia a que nos hemos referido en el Antecedente Primero de esta sentencia, materializada en la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana asimismo indicada en el mismo antecedente.

En esencia la fundamentación jurídica de la demanda se limita a invocar el art. 6.3 del Reglamento 1/1998 aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2 de Diciembre de 1998 impugnando la falta de apertura de una información previa a la incoación, en su caso, de un expediente disciplinario.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega en primer lugar la inadmisión del recurso por considerar en primer lugar que la decisión recurrida no es del Consejo General del Poder Judicial sino de la Unidad de Atención Ciudadana y en segundo lugar que, no ha agotado la vía administrativa pues dicha decisión se debió recurrir ante el Pleno del Consejo.

Subsidiariamente se opone a la pretensión del demandante porque considera que «la argumentación de la parte actora, tal y como se recoge en la demanda, más que dirigida a poner de manifiesto responsabilidad alguna del titular del órgano jurisdiccional, se dirige a manifestar el desacuerdo del hoy demandante con las resoluciones de los órganos judiciales, contra los que formula la queja. Este desacuerdo, sin embargo, nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados. Por esta razón, teniendo en cuenta la ausencia de dato alguno indicador de actuación susceptible de reproche disciplinario, es manifiesto que debe rechazarse la pretensión, toda vez que, como venimos exponiendo, la naturaleza de la misma es ajena al pleito» . Aduciendo en abono de su tesis la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre (Dictada en el Rec. Ordinario nº 124/2004) de la que hace una amplia transcripción para concluir que «En definitiva, la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ obró correctamente al archivar la queja del hoy demandante y por ello el recurso debe ser desestimado» .

TERCERO

Expuestos los términos del debate debe rechazarse la inadmisibilidad alegada por Abogado del Estado por cuanto que, siendo la Unidad de Atención Ciudadana un órgano del CGPJ, no resulta aceptable su tesis de que no se recurre una resolución del Consejo. Ello sentado, la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana tiene en su significado esencial el carácter de un acto decisorio de archivo, como hemos entendido en caso similar al actual en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio 2010 (Rec. De Cas. nº 348/2009 , Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto), decisión de archivo no susceptible de impugnación en vía administrativa conforme a lo establecido en el art. 423.3 de la LOPJ .

En cuanto al fondo es indudable que la denuncia del demandante ante el CGPJ tiene el significado auténtico de una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional, no susceptible de control por el CGPJ en vía disciplinaria, de modo que no se da el caso previsto en el art. 6.3 del Reglamento 1/1998 de que la denuncia pusiera de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, y por tanto debiera seguirse la tramitación que en dicho precepto se regula. Es claro que en este caso el archivo de la denuncia, por su total falta de contenido disciplinario del hecho denunciado, resulta adecuado a derecho, por lo que se impone la desestimación del recurso.

CUARTO

La consecuencia de todo lo expuesto debe ser la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente por exigencias de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 02/464/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Mª Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de Don Jose Francisco contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 29 de mayo de 2012, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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