ATS 992/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5702A
Número de Recurso20114/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución992/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2013, dimanante de Expediente de Reforma 97/2013 del Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Domingo , contra Sentencia de fecha 16 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma tramitado con el nº 97/2013, confirmando dicha resolución." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación: la aplicación indebida de los arts. 237 y 242 y del art. 617.1 del CP , con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo contradicciones entre la sentencia recurrida y las sentencias que se invocan para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el recurso de casación, al amparo del art. 42 de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor 5/2000 .

  1. La argumentación del recurrente viene a aducir que la sentencia recurrida condena al menor como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, y no hay prueba suficiente para condenarle. Ante la falta de prueba en las sentencias cuya contradicción se alega se absuelve a los acusados. Las sentencias que se invocan para la unificación de doctrina, siendo sustancialmente iguales han dado lugar a pronunciamientos distintos, pues en la sentencia recurrida se ha condenado al menor vulnerando el derecho fundamental de presunción de inocencia, pues no se han tenido en cuenta las contradicciones y el error en la apreciación de la prueba y que resultan de los documentos obrantes y no desvirtuados por otros elementos probatorios que el motivo refiere (declaraciones testificales, reconocimiento en rueda). En la sentencia recurrida no existe una prueba plena y una certeza necesaria sobre la culpabilidad para dictar sentencia condenatoria, pues existen contradicciones y errores en los reconocimientos fotográficos y en rueda efectuados por la víctima y la descripción del autor de los hechos por el testigo no coincide en cuanto a la estatura del condenado, siendo estos elementos probatorios decisivos, y se contradice el fallo de la sentencia con las invocadas para unificación de doctrina. Las sentencias a las que el recurso alude son las SSTS nº 109 y nº 113 de 15-02-88 , la STS 06-10-88 , la STSJ Córdoba ("Bustos" 6/9/77) y la STSJ Córdoba nº 40 ("Flores" 27/12/84).

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina, establecido e insuficientemente regulado por el art. 42 LRPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina - y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores.

    La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LRPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos" ( STS 3-2-03 ). Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica ( STS 7-11-02 ).

    La función de unificación que corresponde a esta Sala no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros ( STS 24-09-12 ).

  3. En este caso, no resulta procedente la admisión del motivo. La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene. En otras palabras, se trata de examinar la interpretación de la norma para su unificación, pero no, siquiera, de entrar en el análisis de las circunstancias que han sido tenidas en cuenta a la hora de la elección de la medida adecuada para la reforma del menor.

    En este caso el recurrente viene a aducir una contradicción relativa a la apreciación en el caso de autos de un delito de robo y una falta de lesiones sin prueba, se dice. Ello frente a otros supuestos -los de las sentencias de contraste- en que ante la falta de prueba se ha procedido a la absolución del acusado.

    Esta cuestión carece, por completo, de encaje en el recurso formulado. La sentencia recurrida ahora se limitó a rechazar la pretensión formulada en el recurso de apelación, por el ahora recurrente, relativa a error en la valoración de la prueba, poniendo de manifiesto las "contradicciones" en que incurrían a su juicio los testigos, entendiendo el Tribunal de apelación en la fundamentación jurídica de la sentencia ahora recurrida que la valoración probatoria de la Juez de instancia no resultaba ilógica y debía ser mantenida.

    Frente a esta sentencia el recurrente aduce resoluciones de contraste para denunciar contradicciones del fallo de la sentencia con las invocadas para unificación de doctrina. Sin hacer mención alguna a "hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos".

    El recurrente pretende ahora la absolución, lo que en modo alguno es materia susceptible de este recurso. Y al hilo de ello efectúa la comparación con las sentencias de contraste, que, a diferencia de la recurrida, en cuanto a las SSTS nº 109 y nº 113 de 15-02-88 , y la STS 06-10-88 , se refieren a personas mayores de edad, y que, en cuanto a las denominadas STSJ Córdoba Sala de lo Penal ("Bustos" 6/9/77) y la STSJ Córdoba Sala de lo Penal Sentencia nº 40 ("Flores" 27/12/84 ) se refieren a la motivación y la necesidad de certeza sobre las conclusiones fácticas a que llegue el Tribunal, desconociéndose, de otro lado, si el acusado en dichas sentencias era mayor o menor de edad y si fue condenado o absuelto.

    Las discrepancias del recurrente con la condena confirmada en la sentencia de apelación que ahora recurre no pueden sustentar la pretensión articulada a través del recurso de casación para unificación de doctrina.

    No resulta procedente la admisión del motivo, pues el apartado 4º del artículo 42 LRPM, exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; y lo alegado por el recurrente, no viene referido a los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM; formula denuncias sobre la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.

    No se muestra una igualdad en los hechos enjuiciados ni en los datos sobre la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad o sus necesidades, parámetros todos ellos que configuran el objeto de la contradicción en el sentido expresado por el artículo 42 LORPM. Tampoco hay lugar a examinar una contradicción respecto de resoluciones relativas a mayores de edad.

    En atención a las consideraciones expuestas, el motivo articulado carece manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LRPM, y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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