ATS 1010/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5634A
Número de Recurso2259/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1010/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 47/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 249/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 23 de septiembre de 2013 , en la que se condenó a Cipriano y a Geronimo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 17.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cipriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Del Carmen Cabezas Maya, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Geronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los dos recursos se plantean cuestiones comunes que reclaman una respuesta unitaria. Por otra parte los dos únicos motivos del recurso de Geronimo , y los dos primeros del recurso de Cipriano , pueden ser abordados agrupadamente, pues se promueve la misma cuestión desde perspectivas y cauces procesales distintos.

  1. Sostiene Cipriano en su recurso, por la vía del art. 5.4 LOPJ y denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , en el motivo primero, y por la del art. 849.1 LECrim ., y denunciando infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP , en el motivo segundo, que no ha resultado acreditada la tenencia para el tráfico de la cocaína incautada, destacando que no estaban vendiendo y que no se hallaron útiles que permitieran arribar a esa conclusión (balanzas, bolsas para separar las dosis, dinero...). Geronimo , por el mismo cauce procesal y en los dos únicos motivos de su recurso, insiste en que no ha cometido delito alguno y añade que el coimputado reconoció que la bolsa con la cocaína era de su propiedad, agregando que él nada tenía que ver con la cocaína.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el Hecho Probado de la sentencia se declara probado que los dos acusados fueron sorprendidos cuando se hallaban en el interior de un vehículo portando una bolsa que contenía 160 gramos de cocaína con un índice de riqueza del 71,8 %, añadiendo que se poseía por ambos acusados para su transmisión a terceras personas.

    El hecho objetivo de la posesión quedó firmemente acreditado por la testifical coincidente de los agentes de la Policía Nacional intervinientes, quienes manifestaron que la bolsa la tenía entre las piernas Geronimo y que al observar la presencia de los agentes la deposito en el suelo del vehículo de su propiedad. Cipriano por su parte ocupaba el asiento del copiloto y reconoció que la bolsa de cocaína era suya, aunque matizó que se la había sustraído a un tercero, sin que este alegato exculpatorio resultara mínimamente probado.

    Esas pruebas objetivas permiten afirmar que se trataba de una posesión compartida. La preordenación al tráfico se infiere, por lo demás, de datos convergentes y que permiten llegar a esa conclusión plenamente lógica y conforme al recto discurrir: la cantidad de sustancia (114,88 gramos de cocaína pura), supera con creces un mero acopio para el consumo propio e indica la tenencia para el tráfico; no consta acreditado que ninguno de los dos acusados fuera adicto o siquiera consumidor de esa sustancia.

    El Tribunal a quo , en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso de Cipriano , formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la infracción del art. 66 CP en relación con el art. 368 CP .

  1. Considera que la pena es desproporcionada teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales, por lo que sostiene que se debió imponer la pena mínima de tres años.

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. La pena de cuatro años de prisión, respeta las reglas penológicas recogidas en el art. 66 CP , se encuentra en la mitad inferior y se justifica holgadamente (FD 4º), puesto que se trata de una cantidad importante de cocaína (160 gramos), con una alto índice de pureza (71,8 %), de un elevado valor (13.692,19 euros) y que previsiblemente hubiera alcanzado una amplia difusión en su venta al por menor por gramos. Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , ni infracción del art. 66 CP .

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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