STS 540/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:2684
Número de Recurso395/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución540/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Samuel , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Procedimiento de Apelación Penal número 38/2013, dimanante de la causa Tribunal de Jurado nº 2/2012, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dirigida en contra de Samuel , por dos delitos de asesinato en grado de complicidad, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, en el Procedimiento L.O., ante el Tribunal de Jurado nº 1/11, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2014 , en la cual se recogían los HECHOS PROBADOS de la Sentencia Apelada: "1º El pasado 11 de Marzo de 2009, el acusado Samuel adquirió a Eutimio , por importe de 30.000 euros un vehículo marca Wolkswagen, modelo Tuareg, matrícula ....HHH propiedad de la madre de éste, Estela , vehículo que era habitualmente utilizado por su hijo Eutimio .

  1. Marcelino de 24 años de edad y su amigo Eutimio de 25, eran personas que se desenvolvían en ambientes de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. Samuel frecuentaba también estos ambientes de consumo y tráfico de sustancias estupefacientes igualmente conocía a Eutimio y Marcelino .

  3. Idearon un plan o estrategia con la finalidad de que los narcotraficantes no se percataran de las intenciones de los tres amigos pero Samuel tenía un segundo plan con unos colombianos.

  4. Samuel conocía el propósito de los narcotraficantes colombianos de acabar con la vida de algunas personas.

  5. Entró en contacto con ellos, y les facilitó su criminal propósito.

  6. El plan que elaboraron consistía en que Samuel con la excusa de realizar una operación de compra de droga a unos colombianos que venían de Madrid, conduciría, abusando de la confianza que estos depositarían en él, a un lugar solitario a Eutimio y a Marcelino , momento que aprovecharían los narcotraficantes para acabar con su vida.

  7. Al final decidieron hacerlo en el Camino de Purchil el día 1 de abril sobre las 23Ž30 horas.

  8. De acuerdo con el plan convenido, y con el fin de no ser identificado por nadie en el lugar de los hechos, el acusado intercambió esa misma tarde el vehículo Volskwagen Tuareg con el marca Alfa Romeo modelo 147 matrícula .... CRZ propiedad de Carlos Miguel .

  9. Una vez que llegaron a ese lugar, aparecieron los narcotraficantes colombianos, que no han sido identificados, de forma sorpresiva y por una dirección diferente a la que suponían los tres amigos, y dispararon a quemarropa cuatro disparos en la cabeza a Eutimio y a Marcelino , dos a cada uno de ellos, al menos con dos pistolas de calibre 9 mm parabellum.

  10. Sendos disparos provocaron el destrozo de la masa encefálica de ambas víctimas determinando el inmediato fallecimiento de ambos.

  11. Posteriormente ambos cuerpos fueron arrojados a un barranquillo situado al borde del camino en el lado opuesto del río.

  12. Asimismo, a modo de "mensaje" para las personas que se mueven en esos ambientes, espolvorearon 30 gramos de cocaína sobre el cadáver de Marcelino .

  13. Finalizado por el acusado y el autor o autores de los disparos la preparación de los cadáveres y el escenario de lo sucedido cogieron las llaves de los vehículos de ambos fallecidos y los trasladaron del lugar a donde finalmente fueron encontrados por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, con el fin de modificar el escenario de lo sucedido.

  14. El silencio del acusado tuvo como consecuencia represalias por parte de los familiares de los fallecidos".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha 27 de marzo de 2013 dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Samuel como cómplice de dos delitos de asesinato del art. 139.2 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años y medio de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a Angelica en la cantidad de 10000 euros y, a Elisenda , en la cantidad de 100.000 euros y, a cada uno de los padres fallecidos, en la cantidad de 9.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séale de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá interponerse en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación."

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el procedimiento de Apelación penal 38/13, con fecha 27 de enero de 2014, dictó la resolución siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Samuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), en causa seguida por delito de asesinato, deber confirmar y confirma la referida resolución impugnada en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Samuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en los artículos 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , por infracción de lo preceptuado en el art. 9.3 y 24.1 en relación con los artículos 238.3 º, 239 y 240 LOPJ .

SEGUNDO.- Se formula por la vía casacional de los artículos 852 LECRim . y 5.4 LOPJ , denunciando la infracción del art. 24.1 y 2 de la CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no sufrir indefensión.

TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en los artículos 852 de la LECRim ., y 5.4 de la LOPJ , por infracción de lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE .

CUARTO.- Al amparo de lo preceptuado en los artículos 852 LECRim . y 5.4 de la LOPJ por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

QUINTO .- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 849-2º de la LECRim ., por haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 849-1º de la LECRim ., por indebida aplicación de lo preceptuado en el art. 139.2º del Código penal .

SÉPTIMO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 851-1º.1º inciso de la LECRim .

OCTAVO.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 851-1º.1º inciso de la LECRim .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimando el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia provincial de Granada, confirmó la condena del hoy recurrente como cómplice de dos delitos de asesinato del art. 139.2 del Código penal . En el hecho probado de la sentencia dictada por el tribunal de Jurado se atribuye al recurrente "una colaboración con el propósito de dos narcotraficantes colombianos desconocidos de matar a dos personas, llevándolos a un lugar solitario para la realización de una operación de compra de droga donde habrían de ser abatidos".

Reiteramos que la sentencia impugnada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. El recurrente en varios motivos reproduce lo que ya fue objeto de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y con ello obvia la sustantividad de la casación que no puede ser una reiteración de lo que ya ha sido resuelto en la apelación.

La existencia de un doble grado de jurisdicción en este procedimiento conforma una casación mas acorde con la función nomofiláctica del recurso de casación con un objeto concreto de salvaguarda de la interpretación de la ley, asegurando la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la norma penal, sustantiva y procesal. No lo hace así el recurrente que en la impugnación se limita a reproducir lo que fue objeto de la apelación, por lo que esta Sala se remitirá a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia y a su argumentación.

En el primer motivo, que ampara en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238 de la Orgánica del Poder Judicial, denuncia, con reiteración de los que expuso en la apelación, "que el desarrollo del juicio oral estuvo condicionado por actos de violencia provocados por los familiares de las víctimas fallecidas. Que hizo inviable el dictado de una sentencia en condiciones de neutralidad". El motivo debe ser analizado conjuntamente con el segundo opuesto en el que reitera la denuncia, esta vez desde la perspectiva del derecho a un proceso con las garantías debidas.

En el desarrollo argumental de estos dos motivos reproduce lo que fue objeto de la apelación, afirmando los actos de violencia y las presiones ejercidas por los familiares.

La desestimación es procedente. El tribunal de la apelación visionó el juicio oral, a partir de las grabaciones del mismo, y expresa que en su realización se cuidaron "que los familiares de las víctimas y del acusado quedaran fuera de la Sala de vistas". Añade que no se cuestionó la celebración del enjuiciamiento hasta conocer el contenido de la sentencia condenatoria. Por otra parte, ni en la sentencia del Tribunal de Jurado, ni en el acta del juicio, ni en el veredicto, se hace referencia alguna a los hechos que se denuncian, ni siquiera se formaliza una objeción por los sucesos que ahora se denuncian. La intervención del Colegio de abogados, a instancia de quien ahora recurre, fue de recordatorio de las prevenciones legales para asegurar la observancia de la norma en prevención de la seguridad y desarrollo del juicio, lo que se efectuó.

En consecuencia, tratándose de una impugnación ya resuelta los dos motivos se desestiman, con reiteración de la argumentación vertida en la sentencia impugnada. Adquiere especial relevancia en esta instancia el hecho de que la queja se plantea una vez conocida la resultancia de la función jurisdiccional, del Jurado y del Tribunal Superior de Justicia. El acta del juicio oral permite comprobar la correcta celebración del enjuiciamiento y el cuestionamiento que realiza el recurrente no desvanece la argumentación de la sentencia impugnada que no es discutida.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurrente nuevamente, critica la sentencia del Tribunal de Jurado, no la del Tribunal Superior de Justicia a la que no se refiere, sino que reproduce lo que fue objeto de la apelación sobre este derecho. Sostiene que la prueba de indicios es "nula de pleno derecho" y aún dando por válida esa prueba, la misma "no indica la participación de mi representado".

Este motivo será analizado conjuntamente con el cuarto de los motivos en el que también denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la habilidad de la prueba indiciaria para la conformación del hecho probado.

En primer lugar constatamos que el recurrente, pese al enunciado del motivo de la impugnación no cuestiona la regularidad de la prueba practicada en el juicio oral, lo que realiza es cuestionar su fuerza para la acreditación del hecho de la participación del recurrente, a título de complicidad, en la muerte de las dos víctimas. Sostiene, con reiteración de su declaración en el juicio oral, que los tres, los dos fallecidos y el recurrente, querían sustraer droga a otros narcotraficantes de nacionalidad colombiana, quienes mataron a las víctimas. El recurrente era conocido de los fallecidos y salvó su vida porque en el momento de la llegada de los colombianos se encontraba fuera y pudo esconderse. La sentencia del Tribunal de Jurado atribuye al acusado la connivencia con los desconocidos, identificados por su nacionalidad, para ayudarles en la producción de la muerte. Esa conclusión la deduce de la prueba practicada. Así el Jurado ha tenido en cuenta el comportamiento procesal de este acusado, negando conocer a los dos autores del hecho en sus declaraciones iniciales. Sin embargo, tras el levantamiento del secreto de las actuaciones toma conocimiento de la existencia de prueba científica que le relaciona. De una parte, la ubicación de su teléfono móvil le sitúa en el lugar de los hechos en dos momentos, en el lugar donde se producen los hechos y en el lugar donde se localizan los coches y se corresponden a sendas llamadas telefónicas realizadas por un tercero a quien habían dejado su coche. Además, aparecen en una cinta, o brida, utilizada para maniatar a las víctimas restos biológicos de una persona que también aparecen en el coche de este recurrente y se corresponden con uno de los autores del delito. Estos vestigios le relacionan con los autores directos del hecho y con el lugar en el que se desarrollan los hechos. El recurrente, ante estas evidencias, cambia de declaración, y afirma que conoce a los autores del hecho, los identifica por su nombre y apodos, afirmando su presencia en el lugar de los hechos, para facilitar su encuentro y poder sustraerles la droga que llevaban. El azar quiso que en el momento de la llegada de los colombianos no se encontrara en el paraje y pudiera esconderse lo que le permitió salvar la vida. Incluso esta versión que proporciona es puesta en evidencia por la policía instructora que documentalmente pone de manifiesto la imposibilidad de esconderse, como dice el recurrente, y que pudiera acercarse a los cadáveres para ver su estado.

El Jurado declara la participación de este acusado en los hechos y el Tribunal Superior de Justicia, sin revalorar la prueba, sino confirmando la racionalidad de la decisión del Jurado, rechaza la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A nosotros, tribunal de casación, nos resta comprobar la correcta enervación del derecho que alega, desde el cuestionamiento de la sentencia objeto de nuestra casación. No lo hace así el recurrente que reitera lo que fue objeto de la apelación, por lo que la desestimación es procedente con reiteración de la argumentación desarrollada por el Tribunal Superior de justicia en la sentencia objeto de la impugnación casacional. Tan solo reiterar que desde la racionalidad que se expresa en la sentencia impugnada, la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia es acorde a las reglas de la lógica. El Jurado declara que el acusado desarrolló un plan para colaborar en la muerte de las víctimas y a tal efecto mantiene conversaciones con las víctimas, junta a los autores del hecho y a las víctimas y está presente en los hechos y así resulta de la conducta posterior a los hechos, negando su presencia para luego reconocerla; la intervención de las fotografías de las victimas; la ubicación de este acusado en el lugar del hecho y en el lugar donde fueron trasladados los cadáveres tras los hechos; y la intervención de vestigios que relacionan a este acusado con los autores tanto en las bridas utilizadas para el hecho y amordazar a las víctimas como en el coche del acusado.

Ese conjunto indiciario y la explicación que proporciona el Jurado y el Tribunal Superior de Justicia, permiten declarar a esta Sala, que la presunción de inocencia ha sido correctamente enervada, por lo que los dos motivos opuestos deben ser desestimados.

TERCERO

En el quinto de los motivos de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo es planteado como un motivo de infracción de ley y tiene un contenido preciso por el que a partir de un documento que acredita un hecho o un error en el hecho probado, se pretende una modificación del relato fáctico. El documento en cuya virtud se interesa una modificación del hecho debe ser un acto documentado, no sujeto a la valoración derivada de la inmediación, sino que del mismo, con autarquía demostrativa y literosuficiencia, debe resultar un hecho con relevancia penal a la subsunción. Los términos autarquía y literosuficiencia tratan de expresar la exigencia de una acreditación del hecho resultante del documento que se designa por sí mismo, ajeno a la inmediación, y cualquier clase de inferencia, por ello se refiere, también, la expresión de "perseidad" para afirmar que el hecho resulte del documento, por si mismo, sin otra actividad racional de inferencia acredita un hecho. Igualmente, se exige que no existan otros elementos de prueba que entren en contradicción con lo que resulte del documento, pues en tal caso la valoración corresponde al tribunal que percibe esa prueba.

En el motivo refiere como documento acreditativo del error, dos documentos. De una parte la documentación del Colegio de abogados y los escritos dirigidos al mismo sobre "el ambiente de violencia que ha existido desde que mi representado fue detenido" en una en una oposición ya resuelta en el primer fundamento de esta Sentencia. De otra parte designa la declaración de una hermana de uno de los fallecidos en la que refiere que su hermano, en compañía del otro y del acusado estuvieron juntos en un centro comercial con otras dos personas. De esa afirmación trata de deducir que la versión de la acusado aparece refrendada por ese testimonio y también justifica el hecho de su silencio, para evitar que le pasara lo mismo que a sus amigos.

La desestimación es procedente pues las declaraciones personales de testigos de los hecho, o de algún extremo de los mismos, no puede ser tenido como el documento acreditativo de un error en la conformación del hecho probado.

En un segundo apartado refiere la existencia de "un ambiente de violencia" que deduce del acta del juicio oral y de las providencias dictadas en la causa. Esto es la propia documentación del enjuiciamiento que acredita lo que en el mismo se hace constar y las actuaciones desarrolladas para asegurar la celebración del juicio oral.

CUARTO

El sexto motivo es formalizado por error de derecho, denunciando la indebida aplicación, a los hechos, del art. 139.2 del Código penal . Como es sabido este motivo de impugnación exige un absoluto respeto al relato fáctico, discutiendo desde el respeto al hecho, la indebida subsunción del hecho en la norma que indica como indebidamente aplicada.

En el desarrollo argumental del motivo se aparta de la anterior premisa y cuestiona el empleo de "juicios de valor que no se corresponden a los hechos probados". Parece que se refiere a que el hecho refiere la participación del acusado sin una base probatoria de lo relatado, lo que incardina la impugnación en el motivo formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado en el segundo fundamento de esta Sentencia. Cuestiona que la frase del relato fáctico, " Samuel tenía un segundo plan con unos colombianos" aparezca sustentada en una actividad probatoria. Esa impugnación no es la propia de un error de derecho sino de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ya hemos analizado.

QUINTO

En los dos últimos motivos, el séptimo y el octavo, denuncia sendos quebrantamientos de forma, por falta de claridad y por empleo de términos contradictorios, en el hecho probado.

Ambos motivos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, van dirigidoa a instar la nulidad de la sentencia pues los defectos formales que denuncia, de concurrir efectivamente, impiden una impugnación casacional y, en consecuencia, lesionan el derecho de defensa. Una redacción defectuosa, por falta de claridad o por el empleo de términos contradictorios, sin poder conocer el alcance del hecho probado pues se niega y afirma, al tiempo un hecho, impide formalizar una impugnación ante esta Sala. La falta de claridad impide conocer el hecho probado y, por ello, no puede ser cuestionado a través del recurso de casación. Un hecho contradictorio impide conocer cuál sea el hecho probado.

Los dos motivos deben ser desestimados. El recurrente denuncia que la misma frase, la existencia de un segundo plan con los colombianos no es clara y es contradictoria. Sin embargo esa denuncia no es objeto de desarrollo argumental. Se limita a señalar que "se emplean verbos nucleares insertos en el tipo penal que predeterminan el fallo". Sin embargo el relato fáctico refiere que el acusado conocía las intenciones de los dos autores del hecho; entró en contacto con ello y les facilitó su criminal propósito. Del hecho resulta los elementos esenciales de la condena por complicidad en dos delitos de asesinato, el conocimiento de las intenciones de los autores del hecho, y la intención de colaborar en su producción realizando un aporte causal al hecho que la sentencia considera no necesario y subsume en la complicidad, en un apartado no cuestionado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Samuel , contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Procedimiento de Apelación Penal número 38/2013, dimanante de la causa Tribunal de Jurado nº 2/2012, seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, dirigida en contra de Samuel , por dos delitos de asesinato en grado de complicidad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR