ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5608A
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 42/2013 la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 22 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de La Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se reclamó de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª) la remisión del rollo de apelación nº 42/2013, así como los autos de juicio ordinario nº 32/2012, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 1 , 4 y 13 y DT de la Ley 55/1980 de Montes Vecinales en Mano Común y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, ya que la sentencia recurrida considera que no se ha declarado administrativamente los montes como de mano común, por lo que no puede aplicarse esta legislación, obviando que se está ante un bien inscrito en el registro de la propiedad a nombre del común de vecinos y por ello no es precisa la declaración de monte en mano común por parte del jurado provincial. Se citan las SSTS de 22 de diciembre de 1926 , 9 de marzo de 1893 , 3 de febrero de 1896 , 11 de junio de 1902 , 5 de febrero de 1909 , 13 de noviembre de 1909 , 25 de noviembre de 1911 y 22 de febrero de 1921 . También se citan como contrarias a la recurrida las SSAP de Zamora de 28 de abril de 2006 , 8 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2010 , así como las SSTSJ de Galicia de 17 de noviembre de 2006 , 11 de mayo de 2005 y 30 de mayo de 2005 .

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de La Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Zamora (sección 1 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 42/2013 y los autos de juicio ordinario nº 32/2012, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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