SAP Zamora 218/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2010
Fecha08 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 40/10

Nº Procd. Civil : 306/08

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 218

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante EXCMO AYUNTAMIENTO DE HERMISENDE, representado por el/la Procurador/a D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigido por el Letrado D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apelados J.V. DE MONTES DE MANO COMUN DE CASTRELOS DE HERMISENDE Y Aurelio, representados por el/la Procurador/a D. DIEGO AVEDILLO SALAS y dirigido/s por el/la Letrado/a Dª PILAR CALVO FERNANDO, sobre acción de deslinde.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rodríguez Mayoral, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Montes en Mano Común de Castrelos de Hermisende y de don Aurelio, contra el Ayuntamiento de Hermisende como administrador de los bienes propiedad del común de vecinos de Hermisende, propietarios de la finca núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria al Tomo NUM001

, del Libro NUM002 del Ayuntamiento de Hermisende, declarando que los linderos entre esta finca y la de propiedad de los vecinos de Castrelos inscrita en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria con el número NUM003, del Tomo NUM004, Libro NUM002, Folio NUM005 del Ayuntamientode Hermisende, son los siguientes: "y de la marra del conde, lindando con la Gamoneda, van las marras de dicho lugar a otra marra que está en Majada Cueba. Y de allí al Sestil Alto que linda con los términos de la Tejera y Hermisende y corre lindando con los términos de dicho lugar de Hermisende hasta la majada de los Piornales, y todo el reguero abajo a Penedo Can. Y de allí por la Pedrosa abajo derecho al Picotico de Zureira y al Sejo de Barja Quemada, que está de la otra parte del río". Por otro lado nos encontramos con el acta de reconocimiento de términos de 1919, provisional (como ha reconocido la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en informe de 7de abril de 2009), estableciéndose expresamente en el mismo que "nose describa la línea de términos entre los mojones primero y segundo por no haber conformidad entre los señores representantes de los Ayuntamientos de Hermisende y de Hermisende por su anejo Castrelos tanto en la línea de posesión de derecho como en la línea de posesión de hecho", definida dicha línea por los puntos o coordenadas UTM siguientes, unidos entre sí por una línea recta, excepto la unión entre los mojones números 3 y 4 que es la definida por el cauce del regato:

X Y

Punto 1 678225.24 4653110.22

Punto 2 678168.78 4652598.31

Punto 3 677632.16 4652059.89

Punto 4 676771.80 4651211.85

Punto 5 676575.62 4651211.85

Punto 6 675193.29 4650680.71

Punto 7 674718.07 4650589.67

Debiendo abonar la parte demandada las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Hermisende, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de la litis absolviendo a la parte recurrente de las pretensiones contenidas en dicha demanda con expresa imposición de las costas causadas a la demandante, y ello por cuanto la resolución dictada en la instancia incurre en claro error de hecho en la valoración de la prueba practicada y aportada en la instancia tanto en cuanto establece la titularidad de los terrenos discutidos como montes vecinales en mano común como en cuanto establece el deslinde entre la finca que se dice ser de los actores y la del Ayuntamiento demandado al asumirse el informe presentado a instancia de los demandantes prescindiendo del informe pericial aportado por los demandados y de los medios de prueba personales propuestos a instancia de estos, en esta alzada actuando como parte recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo a pronunciarse esta Sala sobre los motivos de recurso debemos dejar sentado, que, y con independencia de las especiales vicisitudes y circunstancias que determinaron la sentencia de esta Sala nº 111 de 28 de abril de 2006, y que como posteriormente sancionaremos inciden, igualmente, en esta resolución y al objeto de este litigio, sin perjuicio de las acciones declarativas e incluso reivindicatorias que a su derecho puedan corresponder, es su criterio, como ya expuso en sus resoluciones nº 36 de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el rollo de Sala 280/2009, y nº 60 de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en el rollo de Sala 347/2009, que la aplicación a un monte determinado la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la preceptiva y necesaria tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte como vecinal en mano común y de la resolución subsiguiente, firme, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que definitivamente se clasifique el monte discutido como monte vecinal en mano común, y ello supone que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte carece abiertamente de sentido la iniciación del cualquier expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en mano común, pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto del expediente haya sido calificado previamente como monte vecinal en mano común por el órgano administrativo con competencias al efecto (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1.980 y se recogía ya en la Ley 52/68, arts. 1.3 y 10 y ss ).

En relación con los escritos aportados por las partes con posterioridad al señalamiento para la deliberación y fallo de este procedimiento debe acordarse su inadmisión a la luz de lo dispuesto en los arts. 460 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniéndose por no hechas las manifestaciones de las partes en apoyo o impugnación de las pretensiones deducidas de contrario en la formulación del recurso a que se refieren sus escritos 29 de julio y 13 de septiembre de 2010, sin perjuicio de que por razón de su publicidad pueda ser conocida por este Tribunal la Sentencia del Tribunal de Justicia de castilla y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Julio de 2014
    • España
    • 1 Julio 2014
    ...de 1911 y 22 de febrero de 1921 . También se citan como contrarias a la recurrida las SSAP de Zamora de 28 de abril de 2006 , 8 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2010 , así como las SSTSJ de Galicia de 17 de noviembre de 2006 , 11 de mayo de 2005 y 30 de mayo de 2005 El examen de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR