ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5480A
Número de Recurso2275/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó auto en fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 236/11 seguido a instancia de DON Ángel Jesús , DON Agustín , DON Anibal , DON Baltasar , DON Camilo , DON Claudio , DON David , DON Elias , DON Eusebio , DON Fermín , DON Guillermo , DON Horacio , DON Jenaro , DON Laureano , DON Marcial , DON Maximo , DON Onesimo , DON Rafael , DON Rosendo , DON Sergio contra GUAGUAS MUNICIPALES S.A., sobre cantidad, que procede desestimar la oposición a la ejecución interpuesta por la parte ejecutada y mantener el Auto de ejecución de fecha 07/07/2011 en todos sus términos y proseguir con los trámites de ejecución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GUAGUAS MUNICIPALES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 25 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don José Losada Quintás, en nombre y representación de "GUAGUAS MUNICIPALES, S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 25 de marzo de 2013 (Rec. 80/2013 ), que por sentencia de suplicación de 31-03-2011 (Rec. 336/2009 ), se declaró que "el Complemento de Asistencia debe ser incluido en las pagas extraordinarias de junio, septiembre y diciembre; y condenando a la demandada al abono de las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se determine por este concepto en el periodo reclamado" . Presentada demanda de ejecución, se despachó por Auto de 07-07-2011, desestimándose la oposición a la ejecución efectuada por la ejecutada Guaguas Municipales SA, por Auto de 07-02-2012, que se confirmó por Auto de 17-07-2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 02-02-2012 . La Sala de suplicación confirma dicho Auto por entender que no cabe archivar las actuaciones, ya que no es posible en ejecución entrar a conocer de hechos distintos o cuestiones jurídicas diferentes de las que fueron objeto del procedimiento del que trae causa la ejecución, debiéndose ejecutar la sentencia en sus propios términos, sin que la empresa alegara nada en el acto de juicio oral en relación a que no se adeudaría nada por tal concepto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe acordarse el archivo de actuaciones al haber dado cumplimiento íntegro a los acuerdos objeto de la litis, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Rec. 109/2011 ), respecto de la que no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a transcribir el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (Rec. 109/2011 ), que en casación ordinaria confirma la sentencia de instancia dictada en procedimiento de conflicto colectivo en el que se condena a la empresa Telefónica de España SAU a que "reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del salario Nivel 5 el reconocimiento del Nivel salarial 6, tanto los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010" . Argumenta la Sala IV, ante la cuestión de cuál debía ser la fecha de reconocimiento de la permanencia en un determinado nivel retributivo a efectos de promocionar al siguiente, si la aprobación del V Convenio colectivo de la empresa, o durante todo el tiempo en el que los trabajadores percibieron un salario superior al que correspondía a su nivel pero sin cambiar al superior por estar topado, que dado que el convenio no condiciona el derecho a otra cosa que no sea el mero transcurso del tiempo, la segunda de las opciones es la válida.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto nada tiene que ver el supuesto examinado en la sentencia recurrida, dictada en ejecución de sentencia que condena a la empresa a que se incluya en las pagas extraordinarias de julio, septiembre y diciembre, el complemento de asistencia en las cantidades que en fase de ejecución de sentencia se determinen por el periodo reclamado, del supuesto examinado en la sentencia de contraste, dictada en casación ordinaria, y en la que se confirma la de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo en la que se condena a Telefónica de España SAU a reconocer un nivel salarial superior y al abono de atrasos. En atención a los diferentes procedimientos instados, los diferentes hechos probados y las diferentes pretensiones, es por lo que tampoco existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, y ello por cuanto en la sentencia recurrida la Sala falla en el sentido de que no cabe en ejecución de sentencia entrar a conocer de hechos distintos o cuestiones jurídicas diferentes de las que fueron objeto del procedimiento de ejecución, debiéndose ejecutar la sentencia en sus propios términos y nada de ello se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, al no traer causa de ejecución de sentencia alguna..

TERCERO

Por providencia de 18 febrero de 2014 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos del artículo 221.1 LRJS y por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 11 de marzo de 2014 entiende que no concurre la causa de inadmisión apreciada por la Sala, considera relevante a los efectos de este proceso que el tribunal "ad quem" haya incurrido en contradicción al no valorar la doctrina jurisprudencial, porque el alcance del derecho que se postula debe determinarse en función del pacto en base al que se instauró. y en cuanto a la falta de contradicción, manifiesta que el contraste propio del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, es de carácter formal, de manera que se instrumenta mediante la comparación de los hechos declarados probados, y no de ellos mismos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Losada Quintás en nombre y representación de "GUAGUAS MUNICIPALES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 25 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 80/13 , interpuesto por "GUAGUAS MUNICIPALES, S.A." , frente a la resolución por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de las Palmas de fecha 2 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 236/11 seguido a instancia de DON Ángel Jesús , DON Agustín , DON Anibal , DON Baltasar , DON Camilo , DON Claudio , DON David , DON Elias , DON Eusebio , DON Fermín , DON Guillermo , DON Horacio , DON Jenaro , DON Laureano , DON Marcial , DON Maximo , DON Onesimo , DON Rafael , DON Rosendo , DON Sergio contra GUAGUAS MUNICIPALES S.A., sobre cantidad .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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