ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5460A
Número de Recurso1999/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1041/12 seguido a instancia de UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS DE UGT contra GRUPO CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, SAT Nº 471 LTDA y SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS DE UGT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de mayo de 2013 , que estimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en materia de Tutela del derecho fundamental de libertad sindical, seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores UGT, frente a la Corporación Alimentaria Peñasanta SA, Grupo Corporación Alimentaria Peñasanta SA, Central Lechera Asturiana (CLAS), SAT Nº 471 LTDA, Sociedad Asturiana de Servicios Agropecuarios, siendo parte el Ministerio Fiscal, y revocó esta última sentencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que en las elecciones sindicales celebradas en octubre de 2011 en la Central Lechera Asturiana (CLAS), en la que el censo eran 16 trabajadores, resultó elegido Benigno , perteneciente al sindicato UGT. En las celebradas en la Sociedad Asturiana de Servicios Agropecuarios (ASA) resultaron elegidos tres representantes sindicales afiliados a UGT, siendo el censo electoral de 45 trabajadores; y en las elecciones sindicales celebradas en la Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), de un censo de 762 trabajadores, resultaron elegidos 17 representantes afiliados a los sindicatos UGT, CCOO y CSI.

Las tres empresas disponen de un convenio colectivo único para todos los centros de trabajo de CLAS y para los de CAPSA y ASA en Granda.

El 4 de enero de 2012 se constituyó la sección sindical de UGT Granda, con trabajadores de CAPSA y de ASA, siendo designado Delegado sindical Cesar que era trabajador de CAPSA en su centro de Granda.

Asa convocó el 20 de septiembre de 2012 una promoción interna para un puesto de trabajo de administrativo entre el personal de la plantilla de CAPSA y Cesar superó la selección por lo que fue baja en CAPSA el 31 de octubre de 2012 y alta en ASA el 1 de noviembre.

El 5 de noviembre de 2012 CAPSA comunicó al trabajador que no le asistían las garantías reconocidas como delegado sindical, por haberse incorporado a ASA, que no contaba con la plantilla prevista en el artículo 10.2 de la Ley de Libertad Sindical y el 7 de noviembre CAPSA comunicó a la Sección Sindical de UGT los permisos sindicales para el día siguiente, entre los que no se encontraba Cesar , reiterándole que había perdido la condición de Delegado Sindical.

La sentencia de suplicación ahora recurrida manifiesta que la cuestión que se plantea se contrae a determinar si la decisión de CAPSA de suprimir las garantías que como delegado sindical en dicha empresa tenía reconocidas Cesar , tras causar baja en dicha mercantil para voluntariamente incorporarse a la empresa ASA comporta una vulneración del derecho de libertad sindical. En este sentido recuerda la Sala que es reiteradísima la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación del art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , que el requisito cuantitativo de la plantilla se refiere a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa, modificando así el criterio más amplio seguido por la propia Sala. Asimismo entiende la Sala que en el presente es innegable la vinculación mercantil de las empresas codemandadas y la participación de unas en otras, pero no existen datos en el relato fáctico de la sentencia, que demuestren la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para hablar de grupo de empresas a efectos laborales y por el contrario, en supuesto de hecho que se enjuicia, las tres empresas cuentan con distinto número de trabajadores y que en cada una de ellas se celebraron elecciones sindicales independientes resultando elegidos en cada una de ellas los representantes sindicales consignados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. A estos efectos, no considera relevante la Sala la aplicación de un convenio colectivo único para los centros de trabajo de CLAS y los que ASA y CAPSA tienen en Granda, por cuanto en materia de secciones sindicales se remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que para el reconocimiento y disfrute de las garantías y derechos que se otorgan al delegado sindical nombrado por la correspondiente sección sindical, exige que la empresa o centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, cifra que entre las codemandadas solamente alcanza CAPSA fue en esta empresa en la que se nombró a Cesar delegado sindical por UGT. Concluye la Sala argumentando que la representatividad colectiva se ejerce en el ámbito de la empresa o centro de trabajo en el que se prestan los servicios y por aquellos trabajadores que hayan resultado elegidos por los compañeros de esas unidades y si Cesar , delegado sindical de CAPSA, pasó a integrarse voluntariamente en la plantilla de ASA, no puede pretender conservar las garantías y derechos que la Ley Orgánica de Libertad Sindical le otorgaba en aquella empresa porque ahora forma parte de una empresa diferente de aquella para la que fue elegido, que además de contar ya con sus propios representantes designados tienen una plantilla insuficiente para permitir la designación de delegado sindical con aquellas garantías y derechos.

Estima finalmente la Sala que la decisión del sindicato de constituir una sección sindical para todo el grupo empresarial con vocales de las tres empresas, además de haberse adoptado con posterioridad a los hechos que se examinan, se enmarcan en el ejercicio de su libertad interna de autoorganización, pero en modo alguno obliga a las empresas a asumir las cargas y costes que suponen las ventajas y prerrogativas de determinados delegados sindicales.

En el recurso para la unificación de doctrina que interpone la Unión General de Trabajadores se aporta de contraste la sentencia de 20 de enero de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso de Suplicación 513/1998 , que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora Unión Sindical Obrera en reclamación de tutela, frente a Líneas Regulares del Sureste S.A., Autobuses urbanos de Murcia S.A. y Transporte de Viajeros de Murcia S.A., declarando la procedencia de la constitución de la sección sindical de USO en el ámbito del grupo de empresas LAT así como la procedencia del nombramiento de D. Florian como delegado sindical conforme a lo previsto en el art. 10 de la LO de Libertad sindical todo ello con la atribución de derechos y funciones que genera.

En los hechos probados de la sentencia consta que el Secretario General de la Unión Sindical Obrera de Murcia dirigió un escrito a la dirección de las empresas Lirsa, Aumusa y Travimusa comunicando la constitución de la sección sindical USO-LAT, cuya representación ostentaría D. Florian , como delegado sindical.

La empresa Aumusa Autobuses urbanos de Murcia, S.A., contestó a la anterior comunicación manifestando que tenía por no constituida la sección sindical de USO en las empresas y el correlativo nombramiento de delegado sindical por entender que no correspondía con arreglo a derecho.

Con anterioridad a las referidas comunicaciones se habían celebrado elecciones sindicales por separado en las empresas Aumusa, Lirsa y Travimursa, constituyéndose tres comités de empresa, que a su vez habían constituido un comité intercentro que representaba indistintamente a las tres empresas. Las tres empresas forman parte del grupo de Autobuses LAT; tienen su centro de trabajo en Murcia en el Polígono Industrial Conver, Carril de la Condesa S/N, CP 30010.

Los trabajadores de las tres empresas vienen prestando sus servicios indistintamente para cada una de ellas, siendo la misma persona consejero delegado de las tres mercantiles. Las tres empresas tienen la misma infraestructura, figuran en la publicidad como grupo de autobuses LAT y las vacaciones de los trabajadores se pactan globalmente para las tres mercantiles.

La Sala de suplicación considera superfluo que se celebren tres procesos electorales distintos en las tres empresas y considera una realidad incontrovertida que las tres codemandadas conforman un grupo empresarial reuniendo los requisitos generales que para su existencia viene exigiendo la jurisprudencia. Así, respecto de la posibilidad de constituir secciones sindicales en el ámbito del grupo de empresa, y en tal sentido la Sala no aprecia las infracciones normativas que se denuncian. Entiende la Sala de Suplicación que la Ley Orgánica de Libertad sindical establece la facultad de constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, a los trabajadores afiliados a un sindicato, por lo que a ellos se atribuye la plena autonomía para determinar el modo de constitución, ámbito, estructura, funciones, etc.

Del mismo modo, entiende la Sala que nada impide que los trabajadores afiliados a un sindicato y pertenecientes a un grupo empresarial -tipificado como tal- puedan también constituir una sección sindical en ese ámbito, sin perjuicio de reconocer que las empresas, por su parte, no están obligadas a reconocer la condición y prerrogativas de los delegados sindicales designados, salvo cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 10 de la mencionada ley y el hecho que no se haya constituido un comité intercentros, aunque de facto los tres comités lo hayan establecido, no es obstáculo para que los afiliados a un sindicato constituyan una sección sindical.

Concluye la Sala que la posición de las empresas de obstaculizar la constitución de una sección sindical en el ámbito del grupo empresarial, que además goza de representación unitaria en las mismas, y por tanto de nombrar un delegado sindical, entraña una lesión de la libertad sindical y por tal motivo, la sentencia de instancia, al entenderlo así no cometió ninguna de las infracciones normativas denunciadas en el recurso, por lo que procede desestimarlo.

No puede apreciarse la contradicción entre las dos resoluciones. Inicialmente porque ni siquiera la cuestión objeto del pleito en cada una de ellas es la misma. En la sentencia recurrida, y como ya resumió la propia Sala, la cuestión se contrae a determinar si la decisión de CAPSA de suprimir las garantías que como delegado sindical en dicha empresa tenía reconocidas Cesar , tras causar baja en dicha mercantil para voluntariamente incorporarse a la empresa ASA, comporta una vulneración del derecho de libertad sindical.

En la sentencia de contraste el objeto es previo, pues se plantea la procedencia de la constitución de la propia sección sindical y sólo posteriormente la procedencia del nombramiento de D. Florian como delegado sindical conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , con la atribución de derechos y funciones que genera. La Sala desestima el recurso de las empresas por considerar que en el presente concurren las circunstancias y requisitos necesarios para poder constituir una sección sindical dentro del grupo de empresas, cuya existencia es indiscutida, pero reconocido el derecho a constituir la sección sindical, no plantea conflicto entre las partes la legitimación de la persona propuesta como delegado, cuestión que constituye precisamente el objeto de la sentencia recurrida en unificación, por no pertenecer a la única de las tres empresas que reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical para constituir una sección sindical.

La propia sentencia de contraste en el apartado 4 de su fundamento tercero, tras transcribir un párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989 en el que se manifiesta que "la elección o designación de representantes o delegados es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato, y en cuanto tal, la Ley Orgánica de Libertad Sindical no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical, (y) seguramente podría prohibirlo", manifiesta que debe advertirse que las empresas no están obligadas a reconocer la condición y prerrogativas de los delegados sindicales designados, más que en cuanto concurran las condiciones previstas en el artículo 10 de la mencionada ley .

Se evidencia con ello que las cuestiones que se someten a las salas respectivas no son coincidentes si bien podrían en su caso plantearse sucesivamente, cosa que en el presente tampoco ocurre. Así en la recurrida no se discute propiamente el derecho a constituir una sección sindical, sino sólo las condiciones del delegado propuesto, y por tanto su legitimación como tal a los efectos de gozar de las prerrogativas que reconoce la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por no pertenecer a la única empresa que reúne los requisitos para constituir una sección sindical y es el propio derecho a constituir la sección sindical lo discutido en la sentencia de contraste, sin que parezca que la legitimación de la persona propuesta en este segundo caso ofrezca discusión al respecto.

Se ha de añadir que la situación de las respectivas empresas o grupos de empresa y centros de trabajo en una y otra sentencia difieren lo suficiente para poder considerar igualmente la ausencia de identidad sustancial de los supuestos de hecho: En la recurrida los centros de trabajo de cada una de las empresas son diferentes, con muy diferente número de trabajadores e incluso una de ellas ubicada en distinta población y no constituyen grupo empresarial a efectos laborales. En la de contraste se afirma que las tres empresas constituyen un grupo, tienen un mismo centro de trabajo, los trabajadores prestan servicios indistintamente para cada una de ellas y las vacaciones anuales se pactan globalmente para las tres mercantiles. Por todo ello las singularidades de cada uno de los supuestos impide la comparación incluso aunque el núcleo de la cuestión debatida fuera el mismo.

TERCERO

Por providencia de 8 enero de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014, se ha hecho constar el transcurso del plazo otorgado a la recurrente para evacuar el traslado conferido por el proveído de 08-01-2014, sin que se haya presentado escrito alguno, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS DE UGT, representado en esta instancia por la Letrada Dª Marina Pineda González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de mayo de 2103, en el recurso de suplicación número 634/13 , interpuesto por GRUPO CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 3 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1041/12 seguido a instancia de UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS DE UGT contra GRUPO CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., CENTRAL LECHERA ASTURIANA, SAT Nº 471 LTDA y SOCIEDAD ASTURIANA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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